Articulo 25 Protección del Medio Ambiente de La Rioja -Derogada-
Artículo 25. Concepto, objeto y finalidad.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se entiende por Licencia Ambiental la resolución dictada por el órgano ambiental municipal con carácter preceptivo y previo a la puesta en funcionamiento de las actividades e instalaciones en razón de ser susceptibles de originar daños al medio ambiente y causar molestias o producir riesgos a las personas y bienes.
Se someterán al régimen de intervención ambiental municipal todas las actividades o instalaciones a que se refiere el artículo 6.c) de esta Ley, tanto para ser implantadas como para cualquier cambio sustancial que pudiera introducirse en las mismas una vez autorizadas.
2. La finalidad de la Licencia Ambiental es:
a. Prevenir o reducir en origen la generación de residuos y la emisión de sustancias contaminantes al aire, agua o suelo, así como la generación de molestias o de riesgos que produzcan las correspondientes actividades y que sean susceptibles de afectar a las personas, bienes o al medio ambiente.
b. Integrar las decisiones de los órganos que deban intervenir por razón de prevención de incendios, protección de la salud y del medio ambiente.
3. La Licencia Ambiental incorporará las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, prevención de incendios y protección de la salud, detallando en su caso los valores límite de emisión y las medidas de control o de garantía que sean procedentes.
4. Quedarán exceptuadas de la obtención de licencia ambiental:
a. Aquellas actividades comerciales minoristas y prestación de servicios que queden exceptuadas por la normativa básica estatal.
b. Aquellas actividades que por estar por debajo de determinados parámetros predeterminados en una orden aprobada por el titular de la consejería competente en materia de Medio Ambiente se considere que puedan producir una escasa incidencia en el medio ambiente o en la salud de las personas.
5. En los casos previstos en el apartado anterior, la licencia ambiental se sustituirá por una declaración responsable o una comunicación previa que contenga una manifestación explícita del cumplimiento de los requisitos exigibles según la normativa vigente, incluyendo la posesión de proyecto firmado por técnico competente cuando sea necesario según la normativa sectorial que resulte de aplicación.
6. Reglamentariamente se podrán prever una serie de instalaciones o actividades que se puedan poner en marcha previa presentación de una declaración responsable, pero confiriendo al alcalde la posibilidad de someter la puesta en marcha de la instalación o de la actividad a licencia ambiental.
Dicha sujeción a licencia ambiental se acordará mediante resolución motivada, que deberá ser notificada al interesado en el plazo de quince días hábiles, a contar desde la entrada de la declaración responsable en el Registro del órgano competente para resolver, cuando existan razones que justifiquen la necesidad de establecer determinadas condiciones para evitar que las actividades e instalaciones produzcan daños al medio ambiente y causen molestias o riesgos a las personas y bienes.
7. En los casos previstos en el apartado anterior, el interesado no podrá iniciar la actividad hasta que haya transcurrido el plazo en que el alcalde puede determinar la sujeción a licencia ambiental de la misma.
Transcurrido el referido plazo sin que se haya producido tal pronunciamiento, el interesado podrá iniciar el desarrollo de la actividad a que se refiera su declaración responsable.
8. En todo caso, en cualquier momento, durante el desarrollo de la actividad para la que se ha obtenido previamente licencia ambiental o que se haya iniciado mediante declaración responsable en los términos previstos en el presente artículo, si el órgano competente aprecia disconformidad entre la obra, proyecto o actividad y las condiciones recogidas en la licencia ambiental o en la declaración responsable o con el cumplimiento de la normativa que fuera de aplicación para el desarrollo de las mismas, podrá de forma motivada acordar la suspensión cautelar o clausura de la instalación proponiendo, en su caso, las medidas correctoras que permitan su reanudación.
- Modificación realizada (25 (apdos.6,7 y 8)) por Ley 10/2013, de 21 de octubre, de apoyo a emprendedores, autónomos y Pymes
(LO de 25-10-2013) en vigor desde 26-10-2013 - Artículo modificado (Artículo 25 (apdos. 45)) por Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013.
(BOE de 17-01-2013) en vigor desde 01-01-2013
