Articulo 25 Protección y ...io agrario

Articulo 25 Protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario

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Artículo 25. Unidades mínimas de cultivo.

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1. La extensión de las unidades mínimas de cultivo para secano y para regadío en los distintos municipios, comarcas o zonas agrarias de la Comunidad Autónoma se establecerá mediante orden del departamento competente en materia de agricultura atendiendo a las condiciones agronómicas y a las características socioeconómicas de la agricultura en los diferentes territorios.

2. En el caso de división o segregación de fincas comprendidas en zonas de concentración parcelaria declaradas por decreto para las que no se hayan fijado unidades mínimas de cultivo la extensión mínima de dichas unidades será, como norma general, de cinco hectáreas para secano y dos hectáreas para regadío, sin perjuicio de las unidades mínimas de cultivo específicas a aplicar en las zonas concentración parcelaria conforme establezcan los correspondientes decretos de declaración.

3. La validez y eficacia de la división, los efectos de la infracción de la prohibición de indivisión y sus excepciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

(NOTA: Hasta que se apruebe la orden señalada en el presente artículo en la redacción dada por la Ley 2/2025, de 15 de mayo, la extensión de las unidades mínimas de cultivo se determinará en los distintos términos municipales de cada una de las tres provincias aragonesas conforme a la normativa vigente con anterioridad al día 2 de abril de 2023, sin perjuicio del régimen especial de unidades mínimas de cultivo que sea de aplicación específica a las fincas comprendidas en las zonas de concentración parcelaria, incluidas las establecidas por los decretos comprendidos en la letra e) del apdo. 1 de la D.DT. Única, así como de las relacionadas en el anexo I)