Articulo 25 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres
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Articulo 25 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres

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Artículo 25.

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1. Todas las instituciones, talleres y personas que practican actividades de taxidermia deberán llevar un libro de registro en el que constarán los datos referentes a los ejemplares de la fauna silvestre disecados total o parcialmente.

2. Este libro, cuyo contenido se fijará reglamentariamente, estará a disposición de la Agencia de Medio Ambiente para que pueda examinarlo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1991 en vigor desde 05-03-1991