Articulo 25 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 25.
Vigente
1. Todas las instituciones, talleres y personas que practican actividades de taxidermia deberán llevar un libro de registro en el que constarán los datos referentes a los ejemplares de la fauna silvestre disecados total o parcialmente.
2. Este libro, cuyo contenido se fijará reglamentariamente, estará a disposición de la Agencia de Medio Ambiente para que pueda examinarlo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-03-1991 en vigor desde 05-03-1991