Articulo 25 Real Decreto... 20 de Abr

Articulo 25 Real Decreto 284/2021 de 20 de Abr

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Artículo 25. Utilización del sistema de aula virtual en circunstancias excepcionales.

Vigente

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril podrá autorizarse de oficio la utilización, por un plazo determinado, del sistema de aula virtual para impartir las clases de los cursos de cualificación inicial y de formación continua, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias excepcionales que dificulten la impartición presencial de las clases:

a) Fenómenos meteorológicos extremos o catástrofes, tales como terremotos, inundaciones o incendios.

b) Crisis sanitarias, tales como epidemias o pandemias.

c) Aquellas otras situaciones de emergencia declaradas por la autoridad competente.

2. El plazo durante el cual se autorizará la utilización del sistema de aula virtual no podrá ser superior a treinta días, pudiendo ser prorrogado por períodos idénticos si persisten las causas que la motivaron, y cesará automáticamente una vez que desaparezca la circunstancia que motivó su utilización o, en su caso, cuando la autoridad competente declare el fin de la situación de emergencia o excepcionalidad que dio lugar a su adopción.

3. El ámbito territorial de la autorización se circunscribirá a las zonas afectadas por las circunstancias excepcionales previstas en el apartado 1.

4. La formación impartida utilizando el sistema de aula virtual en circunstancias excepcionales se considerará, en todo caso, como formación presencial y no podrá suponer una alteración del contenido y duración de los cursos homologados, ni emplearse para la impartición de las clases prácticas o la realización de los exámenes de cualificación inicial.