Articulo 25 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones
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Artículo 25.

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1. En las actividades dedicadas al uso de establecimiento público el estudio justificativo del artículo 24. ha de partir de un valor de emisión (N.E.), determinado por los elementos generadores de ruido que se pretenden instalar, que en ningún caso podrá ser inferior a los que se establecen a continuación:

  1. En salas de fiesta, discotecas, así como otros locales autorizables para actuaciones en directo: 105 dB(A).

  2. Establecimientos dotados con equipos de reproducción sonora, exceptuados los del apartado a), tales como pub o bares musicales y similares: 95 dB(A).

  3. Establecimientos sin equipos de reproducción sonora, tales como bares, restaurantes, bingos, salones de juegos recreativos y similares: 85 dB(A).

  4. En el resto de locales de pública concurrencia, no incluidos en los apartados anteriores: 80 dB(A).

2. Las actividades dedicadas al uso de establecimiento público, que coexistan con viviendas, garantizarán, respecto a la vivienda más afectada por la propiedad, los siguientes niveles de aislamiento acústico normalizado R:

  1. Para salas de fiesta, discotecas, así como otros locales autorizables para actuaciones en directo, R 75 dB(A).

  2. Para establecimientos dotados con equipos de reproducción sonora, exceptuados los del apartado a), tales como pub o bares musicales y similares: R 65 dB(A).

  3. Para establecimientos sin equipos de reproducción sonora, tales como bares, restaurantes, bingos, salones de juegos recreativos y similares: R 55 dB(A).

  4. Para el resto de locales de pública concurrencia, no incluidos en los apartados anteriores: R 50 dB(A).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-1997 en vigor desde 12-02-1997