Articulo 25 Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento
Articulo 25 Reglamento de...lojamiento

Articulo 25 Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 25. Servicio de alimentación.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los hoteles de tres a cinco estrellas y cinco estrellas gran lujo contarán con espacio propio para ofertar a sus usuarios turísticos el servicio de alimentación.

2. Los hoteles urbanos, emblemáticos y rurales, así como los hoteles de una y dos estrellas, podrán prestar el servicio de alimentación en el salón.

3. Las terrazas debidamente acondicionadas podrán tener la consideración de espacio propio para ofertar el servicio de alimentación.

4. Los establecimientos de cuatro y cinco estrellas y de cinco estrellas gran lujo, contarán además, como mínimo, con dos restaurantes, siendo al menos uno de ellos, a la carta, debiendo cumplir con el requisito de disponer, en su caso, de carta de platos y carta de bebidas, entendiéndose como tales las relaciones de comidas y bebidas con sus precios, respectivamente, que ofrezca el establecimiento. Estas deberán ofrecerse a la clientela al inicio de la prestación de los servicios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-10-2010 en vigor desde 16-10-2010