Articulo 25 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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Articulo 25 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 25. Deslinde y amojonamiento de montes catalogados.

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1. El deslinde y amojonamiento de los montes catalogados de utilidad pública se regirán por la legislación estatal en esta materia.

2. El deslinde y amojonamiento de montes de utilidad pública deberá ser aprobado mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente y se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.

3. El deslinde de los montes catalogados se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de medio ambiente o a instancia de las entidades titulares de los mismos o de los particulares interesados.

4. En la práctica de los deslindes se otorgará preferencia a los montes en los que figuren enclaves o colinden con otros de propiedad privada.

5. La declaración de un monte en estado de deslinde autoriza a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de parte interesada, para señalar las zonas colindantes con otras propiedades en las que sólo podrán realizarse los aprovechamientos forestales que procedan conforme a las normas, con reserva de los derechos que puedan resultar una vez que sea realizado el deslinde definitivo del monte.

6. Acordado el deslinde, se comunicará al Registro de la Propiedad si el monte está inscrito para que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de titularidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003