Articulo 25 Reglamento de..., de Pesca

Articulo 25 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca

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Artículo 25. Refugios de pesca.

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1. Son aquellos cursos, tramos o masas de agua en que, por razones biológicas, científicas o educativas, sea preciso asegurar en ellos la conservación de determinadas especies, subespecies, razas, variedades o comunidades de la fauna piscícola o acuática, siendo esto incompatible con el ejercicio de la pesca.

2. Su declaración se efectuará por Orden de la Consejería competente.

El procedimiento de declaración de Refugio de Pesca puede iniciarse de oficio por la Consejería competente o a instancia de parte.

Si el procedimiento se inicia a instancia de parte deberá acompañar a la solicitud una memoria justificativa de que se cumplen los requisitos contemplados en el apartado 1 de este artículo, una descripción literal de los límites y un plano a escala suficiente para definirlos. En la memoria deberá detallarse además el régimen de propiedad de los terrenos adyacentes, en su caso, las concesiones de aguas y los aprovechamientos piscícolas existentes en el tramo afectado, las causas que motivan la solicitud, los efectos perseguidos y un Programa de conservación del Refugio de Pesca propuesto.

La Consejería competente a la vista de lo solicitado, previos los tramites y consultas pertinentes, oído el Consejo de Pesca, resolverá lo que proceda. De ser estimatoria la aprobará mediante Orden en la que declarará el Refugio de Pesca, fijará los límites, las limitaciones de pesca y las condiciones que considere necesario establecer.

3. Las condiciones mínimas de calidad de agua, régimen de caudales y entorno físico-químico y biológico que deban mantenerse en los Refugios de Pesca para su conservación, se comunicarán a los Órganos de Cuenca competentes a efectos de su inclusión en los Planes Hidrológicos.

4. En estos refugios el ejercicio de la pesca estará prohibido con carácter permanente. Noobstante la Consejería competente por razones de orden biológico, científico y técnico podrá autorizar la captura de ejemplares o la reducción de las poblaciones que habiten en ellos.

5. Cuando un Refugio de Pesca pierda las condiciones que motivaron su declaración, este perderán su condición, que se efectuará por Orden de la Consejería competente, previa tramitación del procedimiento regulado en el punto 2 de este artículo.