Articulo 25 Reglamento de... Ambiental

Articulo 25 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 25. Modificación sustancial de la instalación autorizada.

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1. A efectos de lo establecido en el articulo anterior, se considerará que se produce una modificación sustancial de la instalación siempre que se pretenda introducir un cambio de funcionamiento que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente implique, entre otras, algunas de las siguientes circunstancias, cuando no estuvieran previstas en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada o, cuando se trate de instalaciones existentes, en las autorizaciones sectoriales otorgadas a la instalación:

  1. Un incremento de la capacidad de producción de la instalación de más del cien por cien en unidades de producto o servicio.

  2. Un incremento en el consumo de agua o energía superior al cincuenta %.

  3. Un incremento superior al veinticinco % de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos o del total de las emisiones atmosféricas producidas.

  4. Un incremento superior al veinticinco % del caudal total de los vertidos producidos en la instalación o de la carga másica de cualquiera de los contaminantes emitidos al agua que figuren en la Autorización ambiental Integrada.

  5. La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original o el incremento de los mismos siempre que, como consecuencia de ello, sea preciso elaborar o revisar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Decreto Foral 336/2004, de 3 de noviembre, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

  6. Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de cincuenta toneladas al año, incluidos los residuos inertes, siempre que ello represente un incremento de más del cincuenta % con relación a las condiciones correspondientes a la licencia municipal de actividad clasificada originariamente otorgada, cuando se produzcan en el contexto habitual de la actividad.

  7. Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de diez toneladas al año, siempre que ello represente un incremento de más del veinticinco % con relación a las condiciones correspondientes a la licencia municipal de actividad clasificada originariamente otorgada, cuando se produzcan en el contexto habitual de la actividad.

  8. El cambio de funcionamiento en instalaciones de incineración o coincineración de residuos no peligrosos que conlleve incineración o coincineración de residuos peligrosos.

  9. Una situación de incumplimiento o riesgo de incumplimiento de los objetivos de la calidad del medio natural del entorno, la calidad natural del aire o de las aguas.

2. Igualmente la aplicación de estos criterios cuantitativos se hará de forma acumulativa durante todo el proceso de vigencia de la autorización ambiental integrada o de las correspondientes autorizaciones sectoriales en el caso de que se trate de instalaciones existentes.

3. Se considera, en todo caso, que se produce una modificación sustancial cuando los cambios que se pretendan introducir impliquen, por sí mismos, la superación de alguno de los umbrales establecidos en los Anejos 2 A y 2 B de este Reglamento .