Articulo 25 Reglamento de Disciplina Urbanística del TR.de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 25. Actos de uso del suelo y de la edificación en suelo rústico.
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1. Los actos enumerados en el artículo 11 del Reglamento de Suelo Rústico, que vayan a realizarse en suelo rústico, de reserva o no urbanizable de especial protección, precisarán para su legitimación licencia municipal, con la única excepción de los actos no constructivos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que los terrenos estén destinados.
2. La concesión de la licencia urbanística requiere el cumplimiento previo de los requisitos sustantivos y administrativos establecidos para cada tipo de actuación. No podrá concederse licencia urbanística hasta que no se haya obtenido la preceptiva calificación urbanística, en los casos en que ésta sea necesaria.
3. En los supuestos regulados en el presente artículo tanto la licencia municipal como la calificación urbanística se otorgarán de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, en el Reglamento de Suelo Rústico y en el presente Reglamento.
4. Los deberes y cargas previstos en la normativa urbanística en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos en el suelo rústico, así como los que, además, resulten de las condiciones legítimas de las calificaciones otorgadas para la realización o el desarrollo de aquéllos, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad conforme a su propia normativa.
