Artículo 25 Reglamento sobre abuso de mercado
Artículo 25. Obligación de cooperar
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1. Las autoridades competentes cooperarán entre sí y con la AEVM cuando sea necesario a los efectos del presente Reglamento, a menos que sea de aplicación una de las excepciones contempladas en el apartado 2. Prestarán ayuda a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la AEVM. En particular, intercambiarán información, sin demora indebida, y cooperarán en las actividades de investigación, supervisión y ejecución.
La obligación de cooperación y ayuda establecida en el párrafo primero se aplicará igualmente a la Comisión en relación con el intercambio de información sobre las materias primas constituidas por productos agrícolas enumerados en el anexo I del TFUE.
Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán entre sí de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, en particular con su artículo 35.
Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, párrafo segundo, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones del presente Reglamento contempladas en dicho artículo, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones del presente Reglamento y facilitarla a otras autoridades competentes y a la AEVM para cumplir con su obligación de cooperar entre ellas y con la AEVM a los efectos del presente Reglamento.
1 bis. La AEVM, a petición de al menos una autoridad competente, desempeñará una función facilitadora y coordinadora de la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades reguladoras de otros Estados miembros y de terceros países. Cuando la naturaleza del caso lo justifique, y a petición de la autoridad competente, la AEVM contribuirá a la investigación del caso por parte de la autoridad competente.
2. Una autoridad competente podrá negarse a dar curso a una solicitud de información o de cooperación en el marco de una investigación únicamente en las siguientes circunstancias de carácter excepcional, a saber, cuando:
a) la comunicación de la información en cuestión pueda ir en perjuicio de la seguridad del Estado miembro destinatario, particularmente en la lucha contra el terrorismo y otros delitos graves;
b) al acceder al requerimiento puedan verse perjudicadas sus propias actividades de investigación o ejecución o, en su caso, una investigación penal;
c) ya se ha iniciado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario, o
d) ya ha recaído, en relación con dichas personas, una sentencia firme por los mismos hechos en el Estado miembro destinatario.
3. Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), establecida en virtud del Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), y con las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros para garantizar un planteamiento coordinado en la aplicación de las normas pertinentes en los casos en que las operaciones, órdenes de negociación y otras actuaciones y conductas se refieran a uno o varios de los instrumentos financieros objeto del presente Reglamento, y a uno o varios de los productos energéticos al por mayor contemplados en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (UE) n.º 1227/2011. Las autoridades competentes tendrán en cuenta las características específicas de las definiciones dadas en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 y lo dispuesto en sus artículos 3, 4 y 5 al aplicar los artículos 7, 8 y 12 del presente Reglamento a los instrumentos financieros relacionados con los productos energéticos al por mayor.
4. Previa solicitud, las autoridades competentes proporcionarán inmediatamente cualquier información requerida para los fines mencionados en el apartado 1.
5. Cuando una autoridad competente tenga el convencimiento de que se están realizando o se han realizado actos contrarios a las disposiciones del presente Reglamento en el territorio de otro Estado miembro, o actos que afectan a instrumentos financieros negociados en un centro de negociación situado en otro Estado miembro, lo notificará de un modo tan detallado como sea posible a la autoridad competente del otro Estado miembro, a la AEVM y, en el caso de productos energéticos al por mayor, a la ACER. Las autoridades competentes de los Estados miembros implicados consultarán a las restantes autoridades competentes, a la AEVM y, en el caso de los productos energéticos al por mayor, a la ACER, acerca de las medidas apropiadas que corresponda adoptar y se informarán mutuamente sobre las novedades más significativas que se produzcan durante el proceso. Deberán coordinar sus actuaciones con el fin de evitar posibles duplicidades y solapamientos en la aplicación de sanciones y otras medidas administrativas a los casos que tengan carácter transfronterizo, de acuerdo con los artículos 30 y 31, y se ayudarán mutuamente en la ejecución de sus resoluciones.
6. La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro en relación con las investigaciones o inspecciones in situ.
La autoridad competente solicitante podrá informar a la AEVM de cualquier solicitud efectuada con arreglo al párrafo primero. En el caso de una investigación o inspección con efectos transfronterizos, la AEVM la coordinará cuando así lo solicite alguna de las autoridades competentes implicadas.
Cuando una autoridad competente reciba de su homóloga de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o inspección in situ, podrá proceder de alguna de las siguientes maneras:
a) realizar ella misma la investigación o inspección in situ;
b) permitir a la autoridad competente solicitante participar en la investigación o inspección in situ;
c) permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar ella misma la investigación o inspección in situ;
d) designar a auditores o expertos para que realicen la investigación o inspección in situ;
e) compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.
Las autoridades competentes podrán cooperar también con las autoridades competentes de otros Estados miembros a la hora de facilitar la el cobro de las sanciones pecuniarias.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, la autoridad competente cuya solicitud de información o asistencia de conformidad con los apartados 1, 3, 4 y 5 no haya sido atendida dentro de un plazo razonable, o haya sido rechazada, podrá poner en conocimiento de la AEVM dicha situación en un plazo prudencial.
En esas situaciones, la AEVM podrá actuar de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, sin que ello prejuzgue la posibilidad de que actúe según lo previsto en el artículo 17 del mismo Reglamento.
8. Las autoridades competentes cooperarán e intercambiarán información con las autoridades reguladoras, nacionales y de terceros países, responsables de los correspondientes mercados de contado, cuando tengan motivos razonables para sospechar que se están realizando o que se han realizado actos constitutivos de operaciones con información privilegiada, comunicación ilícita de la misma o manipulación de mercado que infringen el presente Reglamento. Dicha cooperación permitirá obtener una imagen de conjunto consolidada de los mercados financieros y de contado, así como detectar y sancionar los abusos de mercado que traspasen los mercados y las fronteras.
En relación con los derechos de emisión, la cooperación y el intercambio de información previstos en el párrafo primero se extenderán igualmente a:
a) la entidad supervisora de la subasta, con respecto a las subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en esos derechos que se celebren de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1031/2010, y
b) las autoridades competentes y los administradores de los registros, incluido el Administrador Central, y demás organismos públicos encargados de la supervisión del cumplimiento en virtud de la Directiva 2003/87/CE.
La AEVM desempeñará una función facilitadora y coordinadora de la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades reguladoras de otros Estados miembros y de terceros países. Siempre que sea posible, las autoridades competentes deberán celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades reguladoras de terceros países responsables de los mercados de contado relacionados, conforme al artículo 26.
9. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los procedimientos y formularios para el intercambio de información y asistencia a que se refiere el presente artículo.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de julio de 2016.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
- Artículo modificado (25 (apdo. 1 bis, se añade)) por Reglamento (UE) 2024/2809 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1129, (UE) n.° 596/2014 y (UE) n.° 600/2014 para hacer que los mercados de capitales públicos de la Unión resulten más atractivos para las empresas y para facilitar el acceso al capital a las pequeñas y medianas empresas (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 14-11-2024) en vigor desde 04-12-2024
