Artículo 25 relativo a la...s de fuego

Artículo 25 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego

Ver Indice
»

Artículo 25. Denegaciones, anulaciones, suspensiones, modificaciones o revocaciones de autorizaciones de exportación

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Las autoridades competentes denegarán autorizaciones de exportación o autorizaciones de exportación simplificadas si se da alguna de las condiciones siguientes:

a) no se cumplen las obligaciones y consideraciones establecidas en el artículo 24, apartado 1;

b) el solicitante es una persona física y tiene antecedentes penales relacionados con una conducta constitutiva de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI o relacionados con cualquier otra conducta, siempre que esta sea constitutiva de un delito castigado con una pena privativa de libertad máxima de al menos cuatro años;

c) el arma de fuego que se pretende exportar se ha declarado desaparecida, robada o buscada por otro motivo para su incautación;

d) el solicitante es una persona jurídica, y una de las siguientes personas relacionada con dicha persona jurídica tiene antecedentes penales como se indica en la letra b):

i) el solicitante, o

ii) las personas a cargo del solicitante o que controlen su gestión;

e) existen indicios claros de que cualquiera de las personas participantes en la transacción supone una amenaza a la seguridad o una amenaza a la seguridad pública o de que las personas a que se refieren las letras b) o d) del presente apartado son incapaces de cumplir las obligaciones que les imponen la Directiva (UE) 2021/555, el presente Reglamento o cualquier autorización expedida en relación con sus armas de fuego.

2. A los efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros obtendrán la información sobre condenas penales anteriores del solicitante en otros Estados miembros mediante el sistema creado por la Decisión Marco 2009/315/JAI.

3. A los efectos del apartado 1, letra c), los Estados miembros comprobarán que las armas de fuego no figuran en el Sistema de Información de Schengen.

4. La autoridad competente anulará, suspenderá, modificará o revocará la autorización de exportación o la autorización de exportación simplificada cuando no se hayan cumplido o hayan dejado de cumplirse las condiciones para su concesión. Cuando la autoridad competente tome tales decisiones, comunicará sin demora esta información a la autoridad aduanera a través del sistema electrónico de concesión de licencias.

5. Cuando la autoridad competente haya suspendido una autorización de exportación o una autorización de exportación simplificada, comunicará sin demora su decisión definitiva a las demás autoridades competentes al final del período de suspensión por medio del sistema electrónico de concesión de licencias.

6. Cuando la autoridad competente no haya concedido la autorización de exportación o la autorización de exportación simplificada, registrará su decisión definitiva sin demora en el sistema electrónico de concesión de licencias.

7. Toda la información que se comparta de conformidad con el presente artículo se compartirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 en lo que respecta a su confidencialidad.