Artículo 25 relativo a la... refundida

Artículo 25 relativo a la realización del Cielo Único Europeo, versión refundida

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Artículo 25. Seguimiento del rendimiento

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1. La autoridad nacional de supervisión evaluará, en cooperación con la autoridad nacional competente y sin perjuicio de los acuerdos nacionales derivados del artículo 4, apartado 5, si los servicios de navegación aérea prestados en el espacio aéreo que se encuentre bajo su responsabilidad cumplen los objetivos de rendimiento establecidos en los planes de rendimiento aprobados de conformidad con el artículo 24 y si dichos planes se han aplicado correctamente, y aplicará los sistemas de incentivos a los que se refiere el artículo 21, apartado 4, letra i).

2. La autoridad nacional de supervisión publicará informes periódicos sobre el seguimiento del rendimiento de los servicios de navegación aérea prestados por los proveedores de servicios de navegación aérea designados con arreglo a los artículos 8 y 10 y los pondrá a disposición de la Comisión. Los resultados de dichas evaluaciones se pondrán a disposición del público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3.

Los proveedores de servicios de navegación aérea designados con arreglo a los artículos 8 y 10 comunicarán la información y los datos necesarios para dicho seguimiento a la autoridad nacional de supervisión. Incluirán información y datos relacionados con los costes reales de los servicios prestados y contratados y los ingresos correspondientes.

3. En la medida en que el proveedor de servicios de navegación aérea disponga de medios razonables para mitigar el impacto de factores externos, cuando no se alcancen los objetivos de rendimiento establecidos en los planes de rendimiento o el plan de rendimiento no se ejecute correctamente, la autoridad nacional de supervisión exigirá la aplicación de medidas correctoras por parte de los proveedores de servicios de navegación aérea afectados. Esas medidas correctoras serán adecuadas para mejorar el rendimiento y, al mismo tiempo, proporcionadas, en particular teniendo en cuenta las interdependencias con la seguridad y entre los ámbitos de rendimiento, así como las consecuencias para la red.

En caso de que las medidas correctoras impuestas no se apliquen correctamente, el Estado miembro de que se trate adoptará las medidas adecuadas e informará a la Comisión. En caso de que el rendimiento insuficiente persista, la Comisión podrá tomar medidas de conformidad con el artículo 34, apartados 2 y 3.

4. La Comisión hará el seguimiento del rendimiento de la prestación de servicios de navegación aérea y de funciones de la red atendiendo a los informes de las autoridades nacionales de supervisión y al análisis de los datos recibidos y llevará a cabo evaluaciones periódicas del cumplimiento global de los objetivos de rendimiento en el conjunto de la Unión y presentará los resultados al comité a que se refiere el artículo 48, apartado 1.