Articulo 25 residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
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Artículo 25. Recogida de RAEE domésticos a través de las redes de recogida de los productores de AEE.

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1. Los productores de AEE, a través de los sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada del productor previstos en el capítulo VIII, podrán establecer redes de recogida de los RAEE de origen doméstico de los productos y marcas puestos por ellos en el mercado después de agosto de 2005, así como de los residuos históricos.

2. Las autoridades competentes, motivadamente, para lograr el adecuado cumplimiento de los objetivos comunitarios, por insuficiencia de recogida en determinadas zonas, o por las características específicas o peligrosidad de los residuos, podrán exigir a los productores la previsión de que se establezcan las redes de recogidas necesarias en determinadas zonas o para determinadas categorías y subcategorías de RAEE.

3. Los productores de AEE informarán a las administraciones públicas sobre las redes de recogida y, cuando así se requiriera, informarán sobre la localización, los tipos de residuos que recogen, la capacidad de recogida y los gestores encargados de la recogida y el tratamiento.

4. Las redes de recogida y el transporte que se realice desde las mismas deberán cumplir con los requisitos del artículo 17 y estar en consonancia con lo establecido en este real decreto.

5. Con objeto de aumentar la recogida separada de los RAEE los productores de AEE podrán organizar y financiar su retirada domiciliaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-02-2015 en vigor desde 22-02-2015