Artículo 25 sobre los gas... 16 de Abr

Artículo 25 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 de 16 de Abr

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Artículo 25. Comercio con Estados u organizaciones regionales de integración económica y territorios no incluidos en el Protocolo

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1. A partir del 1 de enero de 2028, se prohibirá la importación y exportación de hidrofluorocarburos y de productos y aparatos que contengan hidrofluorocarburos o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases desde y hacia cualquier Estado u organización de integración económica regional que no haya aceptado quedar vinculado por las disposiciones del Protocolo aplicables a esos gases.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo las normas aplicables al despacho a libre práctica y a la exportación de productos y aparatos importados y exportados desde y hacia cualquier Estado u organización regional de integración económica en el sentido del apartado 1, que hayan sido producidos usando hidrofluorocarburos pero que no contengan gases que puedan identificarse positivamente como hidrofluorocarburos, así como normas sobre la identificación de dichos productos y aparatos. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta las decisiones pertinentes adoptadas por las Partes en el Protocolo y, por lo que se refiere a las normas sobre la identificación de dichos productos y aparatos, todo asesoramiento técnico periódico prestado a las Partes en el Protocolo.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá autorizar, mediante actos de ejecución, el comercio con cualquier Estado u organización regional de integración económica en el sentido del apartado 1 de hidrofluorocarburos y de productos y aparatos que contengan hidrofluorocarburos o cuyo funcionamiento dependa de ellos o que se produzcan mediante uno o varios de dichos gases, en la medida en que en una reunión de las Partes en el Protocolo con arreglo al artículo 4, apartado 8, de dicho Protocolo se determine que el Estado o la organización regional de integración económica cumple plenamente el Protocolo y haya presentado a tal fin los datos especificados en el artículo 7 del Protocolo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

4. Sin perjuicio de cualquier decisión adoptada por las Partes en el Protocolo a que se refiere el apartado 2, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a todo territorio no incluido en el Protocolo en las mismas condiciones en que tales decisiones se apliquen a cualquier Estado u organización de integración económica regional en el sentido del apartado 1.

5. En el caso de que las autoridades de un territorio no incluido en el Protocolo cumplan plenamente lo dispuesto en el Protocolo y hayan proporcionado a tal fin los datos especificados en el artículo 7 de dicho Protocolo, la Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, que no sean aplicables respecto de ese territorio alguna o ninguna de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.