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Artículo 25 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (versión refundida)

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Artículo 25. Acceso a la justicia

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1. Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado tengan la posibilidad de interponer un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por ley para impugnar la legalidad material o procedimental de decisiones, acciones u omisiones sujetas al artículo 6, 7 u 8, si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) que tengan un interés suficiente;

b) que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando el Derecho en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo.

El procedimiento de recurso será justo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, en particular, una orden de reparación si procede.

2. La legitimación en el procedimiento de recurso no se supeditará al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones con arreglo a la presente Directiva.

3. Los Estados miembros determinarán en qué fase podrán impugnarse las decisiones, acciones u omisiones a que se refiere el apartado 1.

4. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público información práctica relativa al acceso a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales que se mencionan en el presente artículo.