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Articulo 25 TR. de la Ley del Patrimonio de Euskadi

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Artículo 25.- Competencia y procedimiento.

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1.- El deslinde de los bienes de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma corresponde al departamento competente en materia de patrimonio.

2.- Sobre los bienes cuya titularidad pertenezca a entidad distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá a la entidad titular, y, dentro de ella, al órgano que establezcan sus normas y, en su defecto, al representante legal de la entidad.

3.- El procedimiento seguirá los trámites que se establezcan reglamentariamente, con sujeción a las siguientes normas.

a) El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de quienes sean colindantes. En este último caso, serán a su costa los gastos generados, y deberá constar en el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá seguirse la vía de apremio.

b) El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente a fin de que, por medio de nota al margen de la inscripción de dominio, se tome razón de su incoación.

c) Sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad, el inicio del procedimiento se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial del País Vasco, así como en el tablón de edictos del ayuntamiento en cuyo término radique el inmueble a deslindar. Igualmente, el acuerdo de iniciación se notificará a cuantas personas se conozca ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde.

d) La resolución por la que se apruebe el deslinde se dictará previo informe de la asesoría jurídica del órgano competente para resolver el expediente. En el caso de la Administración general, el informe jurídico se emitirá por el órgano correspondiente del departamento competente en materia de hacienda y patrimonio. La resolución deberá notificarse a las personas afectadas por el procedimiento de deslinde y publicarse en la forma prevista en apartado anterior. Una vez sea firme el acuerdo resolutorio del deslinde, y si resulta necesario, se procederá al amojonamiento con la intervención de las personas interesadas que lo soliciten, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente.

e) El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de dieciocho meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación.

Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones.