Articulo 25 Transporte público-urbano por carretera
Artículo 25.
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Se consideran infracciones graves:
a. La realización de servicios en condiciones distintas de las señaladas en la presente Ley Foral y las disposiciones que la desarrollen o de las que fijen los municipios al otorgar las licencias, concesiones o autorizaciones, salvo que sea calificada como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 24.
b. La prestación de servicios públicos de transporte de viajeros utilizando la mediación de persona física o jurídica no autorizada para ello, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle, de conformidad con lo previsto en la letra a del artículo 24 de la presente Ley Foral.
c. La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicios clandestinos, en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicios a que esté destinado el local.
d. La venta de billetes para servicios clandestinos y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de estimar la infracción muy grave que en su caso corresponda, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.
e. Incumplimiento del régimen tarifario.
f. Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, cuando el exceso sea igual o superior al 10 % e inferior al 30 %.
g. Carecer del preceptivo libro en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios, negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección de las reclamaciones o quejas consignadas en dicho libro.
h. La falta o falseamiento de datos exigidos en la documentación obligatoria.
i. El reiterado incumplimiento no justificado de los horarios en los servicios en que éstos vengan prefijados con intervención de la Administración.
j. La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección cuando no se den las circunstancias previstas en la letra d del artículo 24.
k. La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados para realizar el mismo, siempre que la contratación global de la empresa haya alcanzado, el año de que se trate o el anterior, el volumen de 15 servicios.
l. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización administrativa previstas en el artículo 27.5.
ll. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.
m. Las infracciones leves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la presente Ley Foral, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva en vía administrativa, por otra infracción tipificada en una misma letra de dicho artículo.
n. Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes que las normas reguladoras del transporte urbano de viajeros por carretera califiquen como grave, de conformidad con los principios de la presente Ley Foral.
