Articulo 25 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión
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Articulo 25 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión

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Artículo 25. Limitaciones

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1. Los actos jurídicos adoptados con arreglo a los Tratados o, en cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las instituciones y organismos de la Unión, las normas internas establecidas por estos últimos podrán limitar la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, y también del artículo 4 en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 22, cuando tal limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar:

a) la seguridad nacional, el orden público o la defensa de los Estados miembros;

b) la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención;

c) otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión o un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social;

d) la seguridad interna de las instituciones y organismos de la Unión, incluida la de sus redes de comunicación electrónica;

e) la protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales;

f) la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas;

g) una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos enunciados en las letras a) a c);

h) la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros;

i) la ejecución de demandas civiles.

2. En particular, cualquier acto jurídico o norma interna indicados en el apartado 1 contendrá, en su caso, disposiciones específicas relativas a:

a) las finalidades del tratamiento o de las categorías de tratamiento;

b) las categorías de datos personales;

c) el alcance de las limitaciones establecidas;

d) las garantías para evitar accesos o transferencias ilícitos o abusivos;

e) la determinación del responsable o de categorías de responsables;

f) los plazos de conservación y las garantías aplicables habida cuenta de la naturaleza, alcance y objetivos del tratamiento o las categorías de tratamiento; y

g) los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados.

3. Cuando se traten datos personales con fines de investigación científica o histórica o estadísticos, el Derecho de la Unión, que puede incluir normas internas adoptadas por las instituciones y organismos de la Unión en cuestiones relacionadas con su funcionamiento, podrá establecer excepciones a los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, 20 y 23, sujetas a las condiciones y garantías indicadas en el artículo 13, siempre que sea probable que esos derechos imposibiliten u obstaculicen gravemente el logro de los fines específicos, y que esas excepciones sean necesarias para alcanzar esos fines.

4. Cuando se traten datos personales con fines de archivo en interés público, el Derecho de la Unión, que puede incluir normas internas adoptadas por las instituciones y organismos de la Unión en cuestiones relacionadas con su funcionamiento, podrá establecer excepciones a los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, 20, 21, 22 y 23, sujetas a las condiciones y garantías indicadas en el artículo 13, siempre que sea probable que esos derechos imposibiliten u obstaculicen gravemente el logro de los fines específicos, y que esas excepciones sean necesarias para alcanzar esos fines.

5. Las normas internas mencionadas en los apartados 1, 3 y 4 serán actos de aplicación general claros y precisos, destinados a producir efectos jurídicos respecto de los interesados, adoptados al nivel de gestión más elevado de las instituciones y organismos de la Unión y deben ser objeto de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6. En caso de que se imponga una limitación en virtud del apartado 1, se informará al interesado, de conformidad con el Derecho de la Unión, de las razones principales que justifican la limitación, así como de su derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

7. En caso de que se invoque una limitación aplicada en virtud del apartado 1 para denegar al interesado el acceso a los datos, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, durante la investigación de la reclamación, solo le comunicará si los datos se trataron correctamente y, de no ser así, si se han efectuado las correcciones necesarias.

8. Podrá aplazarse, omitirse o denegarse la comunicación de la información a la que se refieren los apartados 6 y 7 del presente artículo y el artículo 45, apartado 2, si dicha comunicación dejase sin efecto la limitación impuesta sobre la base del apartado 1 del presente artículo.