Articulo 25 Turismo de Cataluña
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Artículo 25. Comarcas de interés turístico.

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1. Las comarcas pueden obtener la calificación de comarca de interés turístico en función de los municipios turísticos y de los recursos turísticos esenciales que su territorio comprenda.

2. El número y las características de los municipios turísticos y de los recursos turísticos esenciales que permiten la declaración de comarca de interés turístico han de determinarse por reglamento.

3. La declaración de comarca de interés turístico se efectúa a instancia del consejo comarcal interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido por reglamento.

4. Las comarcas que obtengan la calificación de comarca de interés turístico deben velar por la existencia y el mantenimiento de una adecuada señalización turística comarcal. También deben disponer de una oficina comarcal de información turística, integrada en la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña, con los servicios y el régimen horario mínimo que se determinen por reglamento. Para evitar duplicidades, el consejo comarcal y el ayuntamiento del municipio que sea capital de la comarca pueden acordar, mediante el correspondiente convenio de colaboración, que las funciones de información turística que les corresponden sean ejercidas conjuntamente por la oficina municipal o por la oficina comarcal; si las circunstancias lo aconsejan, el consejo comarcal puede suscribir también este convenio con el ayuntamiento de otro municipio de la comarca.

5. Las comarcas de interés turístico han de ser objeto de especial atención entre las actividades de planificación y promoción establecidas por la Administración de la Generalidad.

6. Las comarcas de interés turístico pueden ejercer las funciones que les transfiera, les delegue o les asigne la Administración de la Generalidad, pudiendo asumir también el ejercicio de funciones turísticas municipales, de acuerdo con la legislación de régimen local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2002 en vigor desde 03-01-2003