Articulo 25 Turismo de Galicia
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Artículo 25. Procedimiento de declaración de territorio de preferente actuación turística.

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1. El procedimiento para la declaración de territorio de preferente actuación turística podrá iniciarse a solicitud del ayuntamiento o ayuntamientos interesados mediante acuerdo de las respectivas corporaciones, o de oficio por la consejería competente en materia de turismo, con audiencia a los ayuntamientos afectados.

2. La declaración como territorio de preferente actuación turística se efectuará por la consejería competente en materia de turismo, a propuesta del órgano directivo competente en materia de turismo.

3. La citada declaración conllevará la aprobación de un plan de actuación integral sobre el mismo, que se formalizará a través de los oportunos mecanismos de cooperación interadministrativa entre la consejería competente en materia de turismo, la entidad o entidades locales afectadas y las asociaciones y organismos correspondientes. En todo caso, se garantizará la participación del Consejo del Turismo de Galicia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011