Artículo 250 Acuerdo res..., por otra

Artículo 250. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 250. Cooperación y asistencia administrativa mutua

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1. Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 247, apartado 1, se aplicarán los apartados 2 a 8 del presente artículo.

2. Las Partes cooperarán en el ámbito de las aduanas y los impuestos indirectos, en particular, mediante:

a) la comunicación y el intercambio de información de manera rápida y segura para que la legislación aduanera y fiscal se aplique correctamente y para prevenir y combatir el fraude aduanero y fiscal, el contrabando —en particular de productos sujetos a impuestos especiales y cualquier otro impuesto indirecto, como los productos del tabaco— y el tráfico de drogas, de armas de fuego y de precursores de explosivos, además de los movimientos de efectivo y el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con ellos relacionados, y el tráfico ilegal de residuos. Dichos intercambios podrán tener lugar de manera automatizada y sistemática y podrán incluir los datos de declaraciones de exportación e importación sobre el comercio entre las Partes;

b) la coordinación de los controles aduaneros y fiscales;

c) la cooperación relativa a la circulación de mercancías sujetas a controles aduaneros y fiscales; y

d) la adopción de otras medidas destinadas a facilitar y promover el comercio seguro y lícito, en particular, con respecto a los operadores económicos autorizados, y la colaboración mediante otras modalidades especiales de cooperación contempladas por el Derecho de la Unión o acordadas por las Partes.

3. Las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se prestarán asistencia administrativa mutua en cuestiones aduaneras de conformidad con el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

4. Las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cooperarán entre sí para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA, el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales, y para el cobro de créditos correspondientes a impuestos y derechos, de conformidad con el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.

5. Todo intercambio de información entre las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud del presente capítulo estará sujeto a los requisitos de confidencialidad y protección de la información establecidos en el artículo PCUST.12 del Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera, mutatis mutandis, así como a cualquier requisito de confidencialidad establecido en el Derecho de la Unión y en la legislación del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

6. Las autoridades competentes dentro la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán cooperar e intercambiar información en el ámbito de la seguridad y la conformidad de los productos no alimenticios.

7. La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, remitirán notificaciones a sus respectivas autoridades competentes para que pongan en práctica la cooperación y la asistencia administrativa mutua en materia aduanera y de impuestos indirectos dispuestas en el presente artículo.

8. El artículo 6, apartado 1, se aplicará únicamente a los intercambios de datos e información compilados periódicamente en virtud del presente artículo.