Articulo 250 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
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Articulo 250 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

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Artículo 250.

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(DEROGADO)

1. La explotación de líneas de ferrocarril de transporte público podrá llevarse a cabo a través de los siguientes procedimientos:

a) Explotación pública directa por la Administración, llevada a cabo por RENFE.

b) Explotación indirecta por Empresa privada o mixta, que únicamente procederá en relación con líneas que no formen parte de la Red Nacional Integrada, ya sea por Empresas titulares de la correspondiente concesión de construcción y explotación, cuando una y otra se lleven a cabo conjuntamente, de conformidad con lo previsto en la letra b) del punto 3 del artículo 157 de la LOTT, o bien cuando la Administración decida que la explotación de líneas ya existentes o que hayan sido previamente construidas a través de los procedimientos de gestión directa o indirecta previstos en el capítulo anterior, sea realizada por Empresas privadas o mixtas, conforme a lo establecido en la letra a) del punto 3 del artículo de la LOTT citado.

2. Las formas de explotación previstas en el punto anterior se entenderán sin perjuicio de la atribución de la explotación o de la participación en la misma o en sus resultados que, en su caso, resulte de los convenios previstos en el punto 2 del artículo 236 y de las fórmulas específicas de construcción a que se refiere el punto 3 del mismo artículo.

3. Las Empresas que tengan encomendada la explotación de servicios ferroviarios podrán utilizar para la misma medios propios y ajenos, siempre que en este último supuesto se respeten las limitaciones que, en su caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a fin de garantizar la adecuada prestación del servicio.

Las Empresas ferroviarias podrán utilizar la colaboración de otras Empresas que dispongan de sus propios vagones u otros elementos de transporte y que contraten en nombre propio con los cargadores efectivos. La actuación de dichas Empresas estará sometida a las reglas que el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en su caso, determine a fin de procurar, la adecuada prestación del servicio, si bien, salvo que dicho Ministro expresamente lo exija no habrán de ser agencias de transporte.

4. Las Empresas explotadoras de líneas ferroviarias podrán realizar, previa autorización de la Administración, las ampliaciones, construcción de variantes u otras modificaciones de la línea que no estén previstas en el título concesional y que resulten convenientes para una mejor prestación del servicio. La realización de las referidas actividades por parte de RENFE se ajustará a lo previsto en el artículo 240.2. Previa petición de la Empresa explotadora, y siempre que la utilidad social de las líneas o el interés público lo justifiquen, la Administración podrá efectuar por sí misma, sufragar o subvencionar, la realización de las actividades anteriormente citadas.

En las líneas explotadas mediante concesión administrativa las ampliaciones, construcciones y modificaciones a que se refiere el punto anterior, revertirán a la Administración con el resto de los elementos de la concesión cuando se produzca la extinción de ésta.