Artículo 251 General Tributaria de Bizkaia
Artículo 251. Tramitación del procedimiento de inspección en caso de que proceda practicar liquidación
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1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública y no concurran las circunstancias que impiden dictar liquidación de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 249 de esta Norma Foral, procederá formalizar una propuesta de liquidación vinculada a delito, en la que se expresarán los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la misma.
Dicha propuesta se notificará al obligado tributario concediéndole, para que pueda efectuar cuantas alegaciones y aportar cuantos documentos convengan a su derecho, un plazo de diez días contados a partir del siguiente al de notificación de la propuesta.
No será necesario el trámite de audiencia en los casos previstos en el apartado 3 del artículo 110 de la presente Norma Foral.
En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito ni los previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 146 de esta Norma Foral en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración tributaria tendentes a la liquidación de la deuda tributaria, sin perjuicio de los que de aquellos pudiesen derivarse en caso de devolución del expediente por el Ministerio Fiscal o en caso de resolución judicial firme que obligue a practicar el ajuste previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 255 de esta Norma Foral por no apreciar la existencia de delito contra la Hacienda Pública.
Transcurrido el plazo de alegaciones y examinadas las mismas en su caso, el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento dictará una liquidación administrativa, con la autorización previa o simultánea del órgano de la Administración tributaria competente para interponer la denuncia o querella, cuando considere que la regularización procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la Hacienda Pública.
Una vez dictada la liquidación administrativa, la Administración tributaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y el procedimiento de comprobación finalizará, respecto de los elementos de la obligación tributaria regularizados mediante dicha liquidación, con la notificación al obligado tributario de la misma, en la que se advertirá de que el período voluntario de ingreso sólo comenzará a computarse una vez que sea notificada la admisión a trámite de la denuncia o querella correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 253 de esta Norma Foral.
El pase del tanto de culpa o la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los plazos de caducidad del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y para imponer las sanciones tributarias que procedan de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 69, en el apartado 1 del artículo 72, y en los apartados 4 y 6 del artículo 194 de esta Norma Foral.
2. La inadmisión de la denuncia o querella determinará la retroacción de las actuaciones administrativas al momento anterior a aquel en que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito, procediendo en ese caso la formalización del acta de inspección o de la liquidación provisional que corresponda, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en esta Norma Foral y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
En los supuestos de procedimientos de inspección, la terminación de las actuaciones inspectoras seguirá lo dispuesto en la Subsección 3.ª de la Sección 3.ª del Capítulo IV del Título III de esta Norma Foral.
El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado
1 del artículo 146 de esta Norma Foral, teniendo en cuenta lo previsto en la letra b) del apartado 4 del mismo artículo, o en seis meses, si éste último plazo fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.
Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de esta Norma Foral, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.
En estos casos se iniciará el cómputo del plazo de prescripción y se reanudará el cómputo del plazo de caducidad del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y para imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 del artículo 69 y en el apartado 3 del artículo 72 de esta Norma Foral.
3. En los casos en los que, por un mismo concepto impositivo y periodo, quepa distinguir elementos en los que se aprecia una conducta dolosa que pueda ser determinante de un delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos y cuantías a regularizar respecto de los que no se aprecia esa conducta dolosa, se efectuarán dos liquidaciones de forma separada.
A efectos de la cuantificación de ambas liquidaciones, se formalizará una propuesta de liquidación vinculada al delito y un acta de inspección, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La propuesta de liquidación vinculada a delito comprenderá los elementos que hayan sido objeto de declaración, en su caso, a los que se sumarán todos aquellos elementos en los que se aprecie dolo, y se restarán los ajustes a favor del obligado tributario a los que éste pudiera tener derecho, así como las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota que le correspondan adicionalmente. Si la declaración presentada hubiera determinado una cuota a ingresar, ésta se descontará para el cálculo de esta propuesta de liquidación.
b) La propuesta de liquidación contenida en el acta comprenderá la totalidad de los elementos comprobados, con independencia de que estén o no vinculados con el posible delito, y se deducirá la cantidad resultante de la propuesta de liquidación a que se refiere la letra a) anterior. No obstante, el obligado tributario podrá optar por la aplicación de un sistema de cálculo de ambas cuotas basado en la aplicación proporcional de las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota, en los términos que se determinen reglamentariamente. Esta opción deberá comunicarse a la Administración en el plazo de alegaciones posterior a la notificación de la propuesta de liquidación vinculada al delito.
- Modificación realizada (251 (apdo. 1 segundo párrafo y apdo. 2 tercer párrafo)) por NORMA FORAL 8/2022, de 20 de julio, por la que se introducen determinadas modificaciones tributarias.
(BI de 29-07-2022) en vigor desde 01-09-2022 - Artículo modificado (251 (se añade)) por NORMA FORAL 2/2017, de 12 de abril, de reforma parcial de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 19-05-2017) en vigor desde 01-06-2017
