Articulo 251 Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales
Artículo 251. Retribución del concesionario
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1. El concesionario percibirá como retribución las tarifas autorizadas reglamentariamente.
2. Si como forma de retribución, total o parcial, se hubiere acordado el otorgamiento de subvención, ésta no podrá revestir la forma de garantía de rendimiento mínimo ni cualquier otra modalidad susceptible de estimular el aumento de gastos de explotación y, en general, una gestión económica deficiente por el concesionario y el traslado de las resultas de la misma a la entidad concedente.
3. En todo caso, la retribución prevista para el concesionario deberá ser calculada de modo que permita, mediante una buena y ordenada administración, amortizar durante el plazo de la concesión el coste del establecimiento del servicio, cubrir los gastos de explotación, y obtener un margen normal de beneficio industrial, sin perjuicio del fondo de reversión que se haya establecido.
4. La retribución será revisable, cuando proceda, en los casos a que se refiere el artículo 249 de este Reglamento.
