Artículo 252. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 252. Excepciones y salvaguardias
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1. Las disposiciones del artículo 244 no serán obstáculo para la aplicación de prohibiciones o restricciones a la importación o la exportación de mercancías, o a las mercancías en tránsito, justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional; o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334, la Unión o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán suspender la aplicación del presente Acuerdo o adoptar las medidas establecidas en el apartado 3 en el caso de:
a) una aplicación insuficiente o deficiente de las disposiciones del presente título, o del artículo 19, apartado 1, en la medida en que este último se refiere a actos del Derecho de la Unión que resulten aplicables al Reino Unido, respecto a Gibraltar, y en Gibraltar, en virtud de la decisión a que se refiere el artículo 247, apartado 1;
b) falta de cooperación por parte de las autoridades competentes dentro de la Unión o de las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para corregir irregularidades, fraudes o desviaciones del comercio, en particular, en lo que respecta al pleno acceso de las autoridades competentes dentro de la Unión de conformidad con el artículo 251;
c) la existencia de información objetiva, convincente y verificable de que se han cometido infracciones o elusiones sistemáticas y a gran escala de la legislación aduanera; o
d) errores, mala administración o abusos cometidos por la Unión o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar.
3. En los casos a que se refiere el apartado 2:
a) la Unión podrá incrementar el gasto de recaudación a que se refiere el artículo 3 del anexo 21 o suspender el reembolso de los derechos percibidos; y
b) la Unión podrá exigir el IVA y los impuestos especiales aplicables en el Estado miembro del puesto aduanero designado en el momento de iniciar un régimen de tránsito para las mercancías destinadas a Gibraltar de conformidad con los anexos 19 y 21.
4. Si la Unión o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, tienen intención de actuar al amparo de lo dispuesto en el apartado 2, deberán notificarlo al Consejo de Cooperación y estar dispuestos, si así se lo pidiera, a iniciar consultas en el seno del Consejo de Cooperación, con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable. Si la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no acuerdan una solución mutuamente aceptable en el plazo de tres meses desde la fecha de la notificación, podrán optar por actuar al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de manera unilateral.
5. Si una de las Partes tiene la intención de adoptar una medida al amparo del apartado 4, se aplicará lo siguiente:
a) esa Parte notificará su decisión a la otra Parte, especificando los motivos por los que desea adoptar la medida unilateral y el período de aplicación de esta, que no podrá superar los tres meses;
b) el período de aplicación de la medida unilateral podrá prorrogarse siguiendo el mismo procedimiento si las condiciones contempladas en el apartado 2 persisten al final del período fijado en la notificación a que se refiere la letra a);
c) toda medida unilateral adoptada en virtud del presente acuerdo será objeto de consultas periódicas en el Consejo de Cooperación a partir de la fecha de su aplicación, con miras a ponerle fin antes de que termine el período fijado en la notificación a que se refiere la letra a) en el caso de que la Parte que aplique la medida decida que esta ha dejado de ser necesaria; y
d) las Partes podrán pedir en cualquier momento al Consejo de Cooperación que revise cualquier medida adoptada en virtud del presente artículo.
