Articulo 252 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 252. Delegación de poderes en lo referente a la identificación de los animales de compañía y las medidas de prevención y reducción del riesgo
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1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:
a) los requisitos detallados específicos de cada especie para:
i) los medios de identificación de los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I previstos en el artículo 247, letra a), el artículo 248, apartado 2, letra a), el artículo 249, apartado 1, letra a), y el artículo 250, apartado 2, letra a),
ii) la aplicación y el uso de tales medios de identificación;
b) los requisitos detallados específicos de cada especie para las medidas de prevención y reducción del riesgo destinadas a garantizar que los animales de compañía no representan ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra d), debido al desplazamiento de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, según se establece en el artículo 247, letra b), el artículo 248, apartado 2, letra b), el artículo 249, apartado 1, letra b), y el artículo 250, apartado 2, letra b).
2. Cuando, en el caso de un riesgo emergente, sea necesario por razones imperiosas de urgencia, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 265 a las normas adoptadas con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo.
3. Las medidas de prevención y reducción del riesgo específicas para cada especie autorizadas por un acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo se basarán en información científica adecuada, fiable y validada y se aplicarán de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía que puedan verse afectados por enfermedades de la lista a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra d).
4. Los actos delegados contemplados en el apartado 1, letra b), también podrán incluir lo siguiente:
a) normas para la categorización de los Estados miembros o partes de estos con respecto a su situación zoosanitaria y a sus sistemas de vigilancia y notificación de determinadas enfermedades que pueden propagarse con el desplazamiento de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I;
b) las condiciones que los Estados miembros deben cumplir para poder seguir optando a la aplicación de las medidas de prevención y reducción del riesgo a que se refiere el apartado 1, letra b);
c) las condiciones para aplicar y documentar las medidas de prevención y de reducción del riesgo a que se refiere el apartado 1, letra b);
d) los criterios para conceder y, en su caso, documentar las excepciones en determinadas circunstancias especificadas a la aplicación de las medidas de prevención y de control del riesgo a que se refiere el apartado 1, letra b);
e) los criterios para conceder y documentar las excepciones en determinadas circunstancias especificadas a las condiciones a que se refieren los artículos 247 a 250.
