Articulo 252 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 252 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 252.

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1. Concluida la vista de los autos, pleitos o causas o desde el día señalado para la votación y fallo, podrá cualquiera de los Magistrados pedirlos para su estudio.

2. Cuando los pidieren varios, fijará el que presida el plazo que haya de tenerlos cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del tiempo señalado para ello.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985