Articulo 254 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 254 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 254

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Cada Juez de instrucción llevará un libro que se titulará Registro de penados.

Las hojas de este libro serán numeradas, selladas y rubricadas por el Juez de instrucción y su Secretario de gobierno.

En dicho libro se extractarán las certificaciones expresadas en el artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882