Articulo 256 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 256 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 256.

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Cuando fuere trasladado o jubilado algún Juez o Magistrado deliberará, votará, redactará y firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado, salvo que concurriera causa de incompatibilidad o proceda la anulación de aquélla por otro motivo.

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