Artículo 257 Acuerdo res..., por otra

Artículo 257. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 257. Seguimiento de la conformidad y cooperación en materia de vigilancia del mercado

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1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar:

a) creará autoridades de vigilancia del mercado que realizarán actividades de vigilancia del mercado para que se cumpla lo dispuesto en el artículo 256, apartados 1 y 3, y se asegurará de que funcionen de manera eficaz;

b) garantizará la separación de las funciones de vigilancia del mercado de las funciones de evaluación de la conformidad; y

c) velará por la imparcialidad de las autoridades de vigilancia del mercado para llevar a cabo su control o supervisión de los operadores económicos.

2. Cuando una autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro haya constatado que mercancías producidas o comercializadas en Gibraltar incumplen las normas pertinentes del Derecho de la Unión que rigen la producción o comercialización de esas mercancías en la Unión y haya informado de ello a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, indicando los motivos de esa constatación, estas últimas deberán adoptar sin demora todas las medidas apropiadas y necesarias para obligar al cumplimiento. El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a los intercambios de información realizados con arreglo al presente apartado.

3. Cuando las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, hayan constatado que mercancías importadas de un Estado miembro y comercializadas en Gibraltar incumplen la legislación a que se refiere el artículo 256, apartado 1, y cuando para poner fin a ese incumplimiento se deban adoptar medidas en la jurisdicción territorial de un Estado miembro, dichas autoridades podrán remitir una solicitud motivada a las autoridades de vigilancia del mercado de ese Estado miembro para que investiguen si las mercancías cumplen las normas que serían aplicables si se comercializaran en la Unión y, si se constata que no las cumplen, podrán adoptar las medidas correctoras que sean oportunas.

4. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes en materia de asistencia administrativa mutua en el ámbito aduanero, los representantes de las autoridades competentes dentro de la Unión verificarán, de conformidad con el artículo 265, tal como se dispone en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, si las mercancías producidas o comercializadas en Gibraltar cumplen las normas pertinentes del Derecho de la Unión aplicables a esas mercancías en la Unión.

A los efectos de la verificación a que se refiere el párrafo primero, los representantes de las autoridades competentes dentro de la Unión podrán pedir a las autoridades del Reino Unido, respecto a Gibraltar, que lleven a cabo determinadas acciones o adopten determinadas medidas durante visitas conjuntas. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, adoptarán esas medidas con prontitud.

Las medidas a que se refiere el párrafo segundo pueden incluir las siguientes:

a) la presentación, antes de que acabe el mes de enero y el mes de julio de cada año, a los representantes de las autoridades competentes dentro de la Unión, de la lista de los operadores económicos habilitados con licencia y de las mercancías producidas o comercializadas facilitada por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la verificación de la exactitud de esa lista mediante la presentación de las correspondientes licencias comerciales;

b) la verificación de que el productor lleva a cabo la producción efectiva de las mercancías producidas o comercializadas en Gibraltar de conformidad con las normas pertinentes del Derecho de la Unión aplicables a la producción de dichas mercancías en la Unión y en el Estado miembro en el que se tenga la intención de comercializarlas; y

c) la verificación de que las mercancías comercializadas en Gibraltar cumplen las normas pertinentes del Derecho de la Unión aplicables a la producción y la comercialización de tales mercancías en la Unión.

5. Con el fin de permitir que las autoridades competentes dentro de la Unión determinen, sobre la base de criterios de vigilancia del mercado basados en riesgos, si y en qué medida son necesarias visitas conjuntas de verificación, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, facilitarán a las autoridades competentes dentro de la Unión una lista de los productores de mercancías existentes en Gibraltar antes de que termine el mes de enero y el mes de julio de cada año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En esa lista se indicará:

a) cualquier nuevo productor habilitado con licencia, con una descripción de los productos que elabora;

b) las cantidades producidas durante el anterior período de seis meses por productor y mercancía; y

c) el volumen de ventas por productor y por mercancía desglosado por lugar de destino (Gibraltar o el destino de exportación de las mercancías).

El Comité Especializado en Economía y Comercio podrá adoptar una decisión por la que se modifique el contenido que debe tener la mencionada lista.

6. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia de vigilancia del mercado, seguridad y conformidad de los productos para facilitar el comercio y proteger a los consumidores y usuarios, así como de fomentar la confianza mutua sobre la base de información compartida con puntualidad, y adoptarán las medidas oportunas al respecto.