Articulo 257 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 257. Medidas de emergencia que debe adoptar la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aparece un brote de una enfermedad de la lista o de una enfermedad emergente o bien de surgir un peligro
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1. En caso de aparecer un brote de una enfermedad de la lista o de una enfermedad emergente o bien de surgir un peligro que previsiblemente vaya a provocar un riesgo grave para la salud pública o animal, la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya producido deberá tomar inmediatamente una o varias de las medidas de emergencia que se citan a continuación a fin de prevenir la propagación de la enfermedad o la extensión del peligro, en función de la gravedad de la situación y de la enfermedad o del peligro en cuestión:
a) en relación con las enfermedades de la lista:
i) a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), las medidas de control de enfermedades establecidas en la parte III, título II, capítulo 1 (artículos 53 a 71),
ii) a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), las medidas de control de enfermedades establecidas en la parte III, título II, capítulo 2, artículos 72 a 75 y 77 a 81,
iii) a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra c), las medidas de control de enfermedades establecidas en la parte III, título II, capítulo 2, artículos 76 a 78, 80 y 82;
b) en relación con las enfermedades emergentes o los peligros:
i) las restricciones a los desplazamientos de los animales y los productos procedentes de los establecimientos o, en su caso, de las zonas o compartimentos restringidos, en los que haya surgido el brote o el peligro, y las restricciones a los medios de transporte o a cualquier otro material que pueda haber estado en contacto con dichos animales o productos,
ii) la puesta en cuarentena de los animales y el aislamiento de los productos,
iii) medidas de vigilancia y trazabilidad,
iv) cualquier otra medida de control establecida en la parte III, título II, capítulo 1 (artículos 53 a 71) que sea adecuada;
c) cualquier otra medida de emergencia que se considere adecuada para prevenir y controlar de forma eficaz y eficiente la propagación de la enfermedad o la extensión del peligro.
2. La autoridad competente contemplada en el apartado 1 informará a la Comisión y a los demás Estados miembros:
a) de cualquier brote de una enfermedad o surgimiento de un peligro a los que se refiere el apartado 1, de forma inmediata;
b) de las medidas de emergencia conforme al apartado 1 que haya adoptado, sin dilación.
