Articulo 258 Enfermedades...ad animal-

Articulo 258 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 258. Medidas de emergencia que debe adoptar un Estado miembro distinto de aquel en el que haya surgido el brote o el peligro

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1. La autoridad competente de los Estados miembros que no sean el Estado miembro en el que haya surgido el brote o peligro a los que se hace referencia en el artículo 257, apartado 1, adoptará, en función de la gravedad de la situación y de la enfermedad o peligro en cuestión, una o varias de las medidas de emergencia contempladas en el artículo 257, apartado 1, cuando detecte en su territorio animales o productos procedentes del Estado miembro al que se hace referencia en dicho apartado, o bien medios de transporte o cualquier otro material que pueda haber estado en contacto con tales animales y productos.

2. La autoridad competente a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo podrá, cuando exista un riesgo grave antes de que la Comisión adopte medidas de emergencia conformes con lo dispuesto en el artículo 259, tomar de forma provisional las medidas de emergencia contempladas en el artículo 257, apartado 1, en función de la gravedad de la situación respecto a los animales o los productos procedentes de los establecimientos o de otros lugares, o bien, si procede, de zonas restringidas del Estado miembro, en las que haya surgido la enfermedad o peligro que se contempla en el artículo 257, apartado 1, o respecto a los medios de transporte o cualquier otro material que pueda haber estado en contacto con tales animales.

3. Un Estado miembro podrá tomar las medidas a que se refiere el artículo 257, apartado 1, en caso de que en un tercer país o territorio fronterizo con la Unión surja un brote de una enfermedad a la que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), o una enfermedad emergente en dicho tercer país o territorio, en la medida en que dichas medidas sean necesarias para evitar la propagación de la enfermedad en el territorio de la Unión.

4. La autoridad competente a la que se hace referencia en el apartado 1 y la autoridad competente del Estado miembro al que se hace referencia en el apartado 3 informará a la Comisión y a los demás Estados miembros:

a) de la aparición de un brote o un peligro de los contemplados en el apartado 1 de forma inmediata;

b) de las medidas de emergencia adoptadas de conformidad con los apartados 1 y 2, sin dilación.