Articulo 259 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 259. Medidas de emergencia de la Comisión
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1. En caso de surgir un brote de una enfermedad o un peligro, según se enuncia en el artículo 257, apartado 1, y de que las autoridades competentes de los Estados miembros adopten medidas de emergencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257, apartado 1, y el artículo 258, apartados 1, 2 y 3, la Comisión examinará la situación y las medidas de emergencia que se hayan tomado y adoptará, mediante un acto de ejecución, una o varias de las medidas de emergencia contempladas en el artículo 257, apartado 1, en relación con los animales y los productos afectados y los medios de transporte o cualquier otro material que haya estado en contacto con dichos animales o productos, en cualquiera de los casos siguientes:
a) que no se haya informado a la Comisión de la adopción de ninguna medida con arreglo al artículo 257, apartado 1, y al artículo 258, apartados 1, 2 y 3;
b) que la Comisión considere inadecuadas las medidas adoptadas con arreglo al artículo 257, apartado 1, y al artículo 258, apartados 1, 2 y 3;
c) que la Comisión estime necesario aprobar o cambiar las medidas adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al artículo 257, apartado 1, y al artículo 258, apartados 1, 2 y 3, a fin de evitar perturbaciones injustificadas en los desplazamientos de animales y de productos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en relación con riesgos graves de propagación de una enfermedad o de extensión de un peligro, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el artículo 266, apartado 3.
