Articulo 26 Accesibilidad de Cataluña

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Artículo 26. Condiciones de accesibilidad de los servicios de uso público

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1. Los proveedores de servicios de uso público deben proporcionar a los usuarios que lo requieran información accesible sobre los servicios, que deben tener disponible en documentos en formato de lectura fácil, en sistema Braille, con letra ampliada o con sistemas alternativos.

2. Los proveedores de servicios de uso público que, por las características de la actividad, deben disponer de una proporción de plazas, unidades o elementos accesibles, deben prever los mecanismos de gestión adecuados para garantizar que dichas plazas, unidades o elementos estén disponibles para las personas a quienes van dirigidas hasta que no se haya agotado el resto del aforo o la capacidad del establecimiento, y deben ofrecer unos precios y unas condiciones de acceso a las personas con requerimientos específicos de accesibilidad que no las discriminen negativamente en la utilización del servicio.

3. El ejercicio del derecho de admisión no puede utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de nadie por motivo de discapacidad.

4. Los proveedores de servicios de uso público de nueva creación deben garantizar las condiciones de accesibilidad para que todo el mundo pueda usarlos y no se discrimine a nadie por motivo de discapacidad.

5. Los proveedores de servicios de uso público existentes deben adoptar las medidas necesarias para alcanzar progresivamente las mejores condiciones de accesibilidad posibles, de acuerdo con el principio de ajustes razonables y, si procede, de conformidad con los planes de accesibilidad a los que se refiere el artículo 46.

6. Los medios de comunicación audiovisuales deben incorporar gradualmente los sistemas de audiodescripción, de subtitulación y de interpretación de la lengua de signos para hacer accesible su programación.

7. Las empresas distribuidoras de obras cinematográficas y audiovisuales deben incorporar gradualmente sistemas de subtitulación y de audiodescripción y, en el caso de la distribución digital, sistemas de audionavegación, en los plazos fijados por reglamento.

8. Las entidades financieras deben garantizar a las personas con discapacidad que los sistemas tecnológicos sean accesibles y los servicios que ofrecen respeten la confidencialidad.

9. Los establecimientos y servicios de uso público determinados por reglamento deben tener a disposición del público y de los organismos inspectores un documento que informe de las condiciones de accesibilidad de que disponen. Deben establecerse por reglamento el contenido, las características y la tramitación de dicho documento.