Artículo 26 Acuerdo resp..., por otra

Artículo 26. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 26. Definiciones

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A efectos de la presente parte, se entenderá por:

a) «inspecciones fronterizas»: las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión en el territorio de los Estados miembros y Gibraltar o su abandono;

b) «control fronterizo»: la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y a los efectos del mismo, que con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o al propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras;

c) «vigilancia de fronteras»: la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos y la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, para impedir o detectar el cruce no autorizado de la frontera o la elusión de las inspecciones fronterizas, contribuir a aumentar el conocimiento de la situación, atajar la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera de forma ilegal;

d) «componente civil»: los civiles empleados o contratados por el Gobierno del Reino Unido, sin ser personas residentes en Gibraltar ni en la Unión, a excepción de las personas que tengan derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común;

e) «acción coercitiva»: las medidas que se adopten con respecto a una persona o un objeto en el desempeño de las funciones relacionadas con el control fronterizo, incluidas las actuaciones realizadas ante la presencia de descripciones en las bases de datos y los sistemas de información utilizados en el control fronterizo, y entre las que cabe citar, sin ánimo de exhaustividad, la limitación temporal de la libertad ambulatoria, la retención, la detención, la puesta bajo protección, las investigaciones, el registro y la intervención de objetos, así como cualquier otro tipo de actuación que, debido a la presencia de descripciones, se efectúe con el propósito de investigar o reunir pruebas de los actos preparatorios de un hecho delictivo o de su comisión, y también las denegaciones de entrada;

f) «miembros de la familia que forman parte del hogar»: el cónyuge o pareja de un miembro de las fuerzas del Reino Unido no residentes o de un componente civil o un hijo que dependa de él o ella para su manutención, que no sea residente ni en la Unión ni en Gibraltar;

g) «protección internacional»: el estatuto de refugiado de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, en la redacción dada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y el estatuto de protección subsidiaria, según el cual un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúna los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir daños graves, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

h) «Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen»: los Estados miembros que han dejado de controlar a las personas en sus fronteras comunes;

i) «fuerzas del Reino Unido no residentes»: los ciudadanos del Reino Unido, ciudadanos de la Commonwealth, ciudadanos irlandeses o personas con derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común que no sean personas residentes en Gibraltar y que sean personal al servicio de las fuerzas del Reino Unido, tanto de carrera como reservistas;

j) «personas residentes en Gibraltar»: las personas titulares del derecho a residir en Gibraltar, cualquiera que sea su nacionalidad, a excepción de los ciudadanos de la Unión y los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza, así como, una vez entrados en vigor los acuerdos que les reconozcan derechos de libre circulación, de los nacionales del Principado de Andorra y de la República de San Marino;

k) «inspección de segunda línea»: una nueva inspección que puede efectuarse en un lugar especial aparte de aquel en que se inspecciona a todas las personas (primera línea);

l) «zona de inspecciones de segunda línea»: un lugar especial, cuya delimitación se regirá por lo acordado entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España conforme a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 6, en el que se desarrollen las inspecciones de segunda línea, la cooperación operativa entre las autoridades competentes, y otras actividades;

m) «nacional de un tercer país»: toda persona que no sea:

i) ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ni, cualquiera que sea su nacionalidad, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, tal como lo recogen los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6); ni

ii) nacional de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza, del Principado de Andorra ni de la República de San Marino, ni a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de un nacional de uno de estos países y a las que se hayan reconocido, en virtud de un acuerdo entre la Unión y dicho país, derechos de libre circulación equivalentes a los contemplados en el inciso i);

n) «fuerzas visitantes de terceros países»: las personas no residentes ni en la Unión ni en Gibraltar que sean personal al servicio de las fuerzas armadas de un Estado miembro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) o de determinados países socios o que trabaje para estas fuerzas, sea por cuenta ajena o propia, que vayan a desplazarse a Gibraltar a invitación del Reino Unido.