Articulo 26 Aguas de Canarias

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Artículo 26.

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1. La agrupación o concentración de Comunidades existentes podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Fusión en la cual la nueva entidad sucede a las fusionadas en la titularidad de los derechos y obligaciones que legitimen las explotaciones hidráulicas afectadas, así como en la de los activos o pasivos patrimoniales a ellas incorporados, extinguiéndose la personalidad de las Comunidades preexistentes. Las fusiones han de ser siempre voluntarias.

b) Consorcio en el que las Comunidades participantes se agrupen únicamente a los efectos que ellas mismas hayan señalado, conservando cada una su propia personalidad. El consorcio posee personalidad jurídica propia y capacidad de relacionarse autónomamente con terceros. Las relaciones entre las Comunidades consorciadas serán las que libremente se señalen en el pacto de constitución.

c) Agrupación que, constituida al exclusivo fin de relacionarse con la Administración, no crea una personalidad jurídica nueva.

2. Cualquiera que sea la modalidad utilizada no tendrá efectos ante los Consejos Insulares de Aguas hasta la aprobación por éstos del acuerdo de su constitución y de sus Estatutos, que se entenderá concedida si no se notificare resolución expresa en el plazo de tres meses contados desde la presentación de la solicitud.

3. Las resoluciones administrativas aprobatorias de los convenios de fusión, consorcio o agrupación serán publicadas en el «Boletín Oficial de Canarias», prensa y tablones de anuncios de los Ayuntamientos en cuyo término radiquen las obras y acuíferos afectados.

4. El Consejo Insular no podrá denegar la aprobación ni introducir variantes en los Estatutos, sin previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.