Articulo 26 Alojamiento en Casas Rurales

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Artículo 26. Instalación de camas supletorias.

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La instalación de camas supletorias únicamente estará permitida en aquellos habitaciones que hayan sido expresamente autorizadas por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

Tendrán la consideración de camas supletorias los sofás-cama instalados en las habitaciones autorizadas.

La instalación de camas supletorias se hará siempre a petición expresa del cliente, que deberá constar debidamente documentada y firmada por el cliente, y su importe no podrá exceder del 35% del precio de la habitación donde se instale.

La instalación de cunas a petición del cliente no tendrá la consideración de cama supletoria y su uso se entenderá comprendido dentro del precio del alojamiento.