Articulo 26 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 22/2002, de 2 de julio, para la adopcion de medidas integrales contra la violencia sexista
Artículo 26. Acceso a la vivienda.
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1. Las víctimas de violencia de género que abandonen las casas de acogida y que así lo precisen por su situación socioeconómica tendrán derecho a ayudas para alojamiento provisional con carácter preferente, y en los términos establecidos en el capítulo II del Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, por el que se regulan las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de servicios sociales, siempre que no exista otro recurso disponible que les proporcione alojamiento provisional gratuito.
2. El acceso de las víctimas de violencia de género a las viviendas protegidas, en régimen de propiedad y alquiler, se efectuará en los términos previstos en la normativa sobre protección pública a la vivienda en Navarra. En este sentido, el departamento competente en materia de vivienda establecerá las cuantías a subvencionar en el caso de alquiler o de compra.
