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Artículo 26 se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía

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Artículo 26. Objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior habitable.

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1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, se establece como objetivo de calidad acústica de ruido y de vibraciones la no superación en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, administrativo y de oficinas, hospitalarios, educativos o culturales, de los correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas siguientes:

Tabla IV

Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales y administrativos o de oficinas (en dBA)

Uso del edificio

Tipo de recinto

Índices de ruido

Ld

Le

Ln

Residencial

Zonas de estancia

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Administrativo y de oficinas

Despachos profesionales

40

40

40

Oficinas

45

45

45

Sanitario

Zonas de estancia

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Educativo o cultural

Aulas

40

40

40

Salas de lectura

35

35

35

Los valores de los índices de ruido de la tabla IV, se refieren a los valores del índice de inmisión de ruido resultantes del conjunto de emisores acústicos que inciden en el interior del recinto: instalaciones del propio edificio, actividades que se desarrollan en el propio edificio o acústicamente colindantes, ruido ambiental transmitido al interior.

Nota: los objetivos de calidad acústica aplicables en el espacio interior están referenciados a una altura de entre 1,2 y 1,5 metros.

Tabla V

Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, administrativos y de oficinas, hospitalarios, educativos o culturales (en dB)

Uso del edificio

Índice de vibraciones Law

Vivienda o uso residencial

75

Administrativo y de oficinas

75

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

Los valores de los índices de ruido y de vibraciones de las tablas IV y V tendrán la consideración de valores límite.

2. Cuando en el espacio interior de las edificaciones a que se refiere el apartado anterior, localizadas en áreas urbanizadas existentes, considerando como tales la superficie del territorio urbanizada con anterioridad al 24 de octubre de 2007, conforme al artículo 2.b) del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, se superen los valores límite, se les aplicará como objetivo de calidad acústica alcanzar los valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas IV y V.