Articulo 26 se aprueba el...y el Suelo

Articulo 26 se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo

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Artículo 26. Requisitos de las transmisiones de la propiedad y el arrendamiento.

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1. Durante el periodo legal de protección, las segundas o posteriores transmisiones intervivos de la titularidad del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real de uso y disfrute sobre las viviendas protegidas calificadas en venta, así como su arrendamiento y cualesquiera otras cesiones que implique el uso de la vivienda por persona distinta de su propietaria, estarán sometidas al deber de presentar comunicaciones previas al objeto de comprobar los requisitos o condicionantes básicos de tiempo, precio, destino y persona destinataria, y permitir el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en el caso de compraventa.

2. A tales efectos, la persona transmitente y la adquirente o arrendataria deberán cumplir el régimen de comunicaciones previsto en los apartados siguientes.

3. Los requisitos anteriormente citados tendrán la consideración de limitaciones de la facultad de disponer de la persona titular de la vivienda protegida.

4. Respecto del requisito del tiempo, las personas propietarias de una vivienda protegida no podrán transmitirla «inter vivos», alquilarla, ni ceder su uso por ningún título durante el plazo mínimo de diez años, salvo que el programa prevea un plazo inferior. Tal plazo empezará a contarse desde la fecha del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o, en el supuesto de promotores individuales para uso propio, desde la fecha de la calificación definitiva.

No obstante se podrá exceptuar de lo dispuesto en el párrafo anterior, por alguna de las causas siguientes que afecten a algún miembro de la unidad familiar o de la unidad de convivencia, entendiéndose por tales las definidas en el correspondiente plan de vivienda:

a) Cualquier cambio en la situación laboral.

b) Incremento de los miembros de la unidad familiar.

c) Necesidad de algún miembro mayor de 65 años.

d) Ser algún miembro víctima del terrorismo.

e) Ser algún miembro víctima de la violencia de género.

f) Otras situaciones sobrevenidas con incidencia en la unidad familiar o de convivencia, como son, entre otras, el fallecimiento, la discapacidad o drogodependencia de alguno de sus miembros, o la nulidad, el divorcio o separación matrimonial o de uniones de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho.

g) Cuando las cuotas del préstamo hipotecario con el que se financia la adquisición superen la tercera parte de los ingresos familiares determinados de conformidad con lo que establezca el plan de vivienda vigente.

h) Otras que establezca el correspondiente plan de vivienda.

A estos efectos no se considerará transmisión la adquisición de una cuota indivisa de la vivienda por quien ya fuese cotitular de esta, debiendo, no obstante, comunicarse, en el supuesto de adquirir la totalidad de la vivienda, dicha adquisición a la Delegación Territorial correspondiente, ajustándose al modelo que figura como Anexo I.D.

5. Las viviendas protegidas que sean objeto de una segunda o posterior transmisión, arrendamiento o cesión del uso, deberán mantener su destino de residencia habitual y permanente de la nueva persona destinataria.

6. Respecto del requisito del precio o renta, en las segundas o posteriores transmisiones el precio máximo se determinará en la forma establecida en el artículo 27.

7. La persona adquirente o arrendataria deberá cumplir, al tiempo de la transmisión o cesión, los requisitos para acceder a la vivienda protegida que establezca el programa asimilable en su condición de persona destinataria y conforme dispone el artículo 5, salvo lo establecido en el artículo 22.4, o que se trate del supuesto contemplado en el artículo 27.2, en cuyo caso los requisitos exigibles serán los que correspondan al programa a que se refiere.

En ningún caso podrán verse alterados estos requisitos referidos a la persona destinataria que constituyen el fundamento básico consustancial al régimen de la vivienda protegida.

8. Respecto del régimen de comunicaciones, se deberá respetar lo establecido en los artículos 28 y 29.

9. A las personas titulares de viviendas protegidas que accedieron a la propiedad en un procedimiento judicial o extrajudicial o por impago de deudas sin que medie dicho procedimiento y que no cumplan los requisitos para ser destinatarias de vivienda protegida les será de aplicación lo establecido en el artículo 33.

10. Las segundas o posteriores transmisiones de la titularidad del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real de uso y disfrute sobre las viviendas protegidas se elevarán a escritura pública en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la transmisión. En el caso en el que exista derecho de tanteo sobre la misma, el plazo para la elevación a público se iniciará una vez concluido el plazo para el ejercicio del tanteo, o en su caso, desde la notificación del acuerdo de no ejecutarlo.

Este plazo podrá prorrogarse, previa solicitud del interesado, que deberá presentarse al antes del vencimiento del plazo inicial. La prórroga podrá concederse por un plazo máximo de tres meses, si media causa justificada apreciada por la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda. El plazo para resolver y notificar sobre la prórroga será de quince días desde la presentación de la solicitud, transcurridos los cuales sin que se hubiere notificado la resolución se entenderá estimada la solicitud.

11. Las personas titulares de viviendas protegidas que recibieron ayudas económicas para su adquisición y el correspondiente plan de vivienda establezca la necesidad de devolverla previamente a la venta, arrendamiento o cesión de uso por cualquier título, deberán solicitar la liquidación de las ayudas percibidas, con carácter previo a la presentación de las comunicaciones previstas en el artículo 28, liquidación que tendrá una validez de seis meses, ajustándose al modelo que figura como Anexo III, y acreditar su reintegro previamente a la formalización de dicha venta, arrendamiento o cesión de uso.