Articulo 26 Asignación de... de la PAC

Articulo 26 Asignación de derechos de régimen de pago básico de la PAC

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Artículo 26. Establecimiento de los derechos de pago de la reserva nacional.

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1. Para los agricultores, ya sean personas físicas, personas jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas, que acceden a la reserva nacional por los casos de jóvenes agricultores o agricultores que comiencen su actividad agrícola:

a) El valor de los derechos de pago a asignar corresponderá con el valor medio regional de los derechos en el año de asignación.

b) El valor medio regional se calculará dividiendo el límite máximo regional correspondiente al pago básico para el año de asignación, por el número total de derechos asignados en dicha región.

c) Cuando un joven agricultor o un agricultor que inicie su actividad y no posea derechos de pago básico en propiedad o en arrendamiento, solicite derechos de la reserva nacional, recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles determinadas que posea, en propiedad o en arrendamiento, en la fecha que finalice el plazo de modificación de la solicitud única de la campaña en que los solicita. El valor de dichos derechos se calculará según queda indicado en letra a).

d) Cuando un joven agricultor o un agricultor que inicie su actividad, solicite derechos de la reserva nacional pero ya disponga de algunos derechos de pago en propiedad o en arrendamiento, recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles determinadas que posea, en propiedad o en arrendamiento, en la fecha que finalice el plazo de modificación de la solicitud única de la campaña en que solicita esos derechos, con respecto a las cuales aún no posea ningún derecho de pago básico. El valor de dichos derechos se calculará según queda indicado en la letra a).

En este caso, además, cuando el valor de los derechos de pago que ya posee el agricultor, en propiedad o en arrendamiento, sea inferior a la media regional a la que se refiere la letra a), los valores unitarios anuales de dichos derechos podrán aumentarse hasta dicha media regional.

2. En los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales:

a) Se establecerán los valores unitarios anuales de los derechos de pago como en la asignación inicial, según lo establecido en los artículos 14, 15 y 16 del presente real decreto.

b) Un agricultor que no posea derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que tenga derecho a recibir tales derechos de la reserva nacional de acuerdo con el artículo 24 y que los solicite, recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles determinadas que posea, en propiedad o en arrendamiento, en la fecha que finalice el plazo de modificación de la solicitud única de la campaña en que presente su solicitud a la reserva nacional.

c) Un agricultor que ya posee derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que tenga derecho a recibir derechos de pago de la reserva nacional de acuerdo con el artículo 24 y que los solicite recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles determinadas que posea, en propiedad o en arrendamiento, en la fecha que finalice el plazo de modificación de la solicitud única de la campaña en que presente su solicitud de acceso a la reserva nacional, con respecto a las cuales aún no posea ningún derecho de pago en propiedad o arrendamiento.

(NOTA: Apdos. 1 y 2 de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias, donde se aplicarán sus programas específicos)

3. En el caso de agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos en virtud de una sentencia o de un acto administrativo firme, recibirán los derechos en el número y valor que correspondan con base en la sentencia o acto administrativo firme.

4. En primer lugar se asignarán los derechos establecidos en los casos del artículo 24.2, letras a) y c). Si tras realizar esta asignación existe remanente en la reserva, se asignarán los derechos establecidos en los casos del apartado 2.b) del mismo artículo, priorizando a los titulares de una explotación en régimen de titularidad compartida, según regula la Ley 35/2011, de 4 de octubre, y que estén inscritos en el registro correspondiente a tal efecto y a los titulares que dispongan de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural o que acrediten haber realizado su instalación como agricultor profesional en una explotación prioritaria en los términos definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, mediante la obtención de la correspondiente certificación de los registros existentes en las comunidades autónomas o del Catálogo General del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, aun cuando por dicha instalación no hubieran obtenido ayudas, o bien que hayan solicitado la catalogación como explotación agraria prioritaria en el período de la solicitud única en el que presenten su solicitud de reserva nacional y dispongan de la correspondiente catalogación antes de la asignación de derechos.

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