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Artículo 26 bis. Normas de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad

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Artículo 26 bis. Normas de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad

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1. Los Estados miembros exigirán que los auditores legales y las sociedades de auditoría realicen la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad de acuerdo con las normas de verificación adoptadas por la Comisión de conformidad con el apartado 3.

2. Los Estados miembros podrán aplicar normas, procedimientos o requisitos nacionales de verificación mientras la Comisión no haya adoptado una norma de verificación que contemple el mismo objeto.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las normas, procedimientos o requisitos nacionales de verificación al menos tres meses antes de su entrada en vigor.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 bis, a más tardar el 1 de octubre de 2026, por los que se complete la presente Directiva a fin de establecer normas de verificación limitadas por las que se dispongan los procedimientos que deben aplicar el auditor o auditores y la sociedad o sociedades de auditoría para extraer sus conclusiones sobre la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, incluida la planificación, la consideración del riesgo y la respuesta a los riesgos, y el tipo de conclusiones que deben incluirse en el informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad o, en su caso, en el informe de auditoría.

La Comisión adoptará, a más tardar el 1 de octubre de 2028, actos delegados con arreglo al artículo 48 bis por los que se complete la presente Directiva a fin de establecer normas para una verificación razonable, tras una evaluación que determine la viabilidad de una verificación razonable para los auditores y las empresas. Teniendo en cuenta los resultados de dicha evaluación y si, por tanto, procede, los actos delegados especificarán la fecha a partir de la cual el dictamen a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), debe basarse en un encargo de verificación razonable que a su vez se base en dichas normas de verificación razonable.

La Comisión podrá adoptar las normas de verificación contempladas en los párrafos primero y segundo solo en caso de que:

a) hayan sido desarrolladas siguiendo el debido procedimiento y con la supervisión pública y transparencia apropiadas;

b) contribuyan a un nivel elevado de credibilidad y calidad de la información anual o consolidada sobre sostenibilidad, y

c) favorezcan el interés público de la Unión.