Artículo 26 bis Juego de Navarra

Artículo 26 bis. Locales de apuestas deportivas.

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Artículo 26 bis. Locales de apuestas deportivas.

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1. Los locales de apuestas son establecimientos destinados a la explotación de las apuestas deportivas.

2. Los locales definidos en el apartado anterior deberán cumplir en todo caso las siguientes condiciones:

a) Deberán tener una superficie no inferior a 50 metros cuadrados útiles.

b) Deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción o admisión informatizado que impedirá la entrada a menores de dieciocho años y a las personas autoexcluidas del juego.

c) Deberán instalar un rótulo o letrero con indicación de su carácter de local de apuestas (o zona de apuestas).

d) Situarán en un en lugar visible un cartel con la indicación de la prohibición de participar en las apuestas a menores de edad y a las personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, dentro y fuera del local.

e) Situarán en un lugar visible en el servicio de admisión que la práctica abusiva de los juegos de apuestas puede crear adicción, dentro y fuera del local.

f) En los portales de los juegos deberá incluirse de forma clara la prohibición de que los menores de edad y las personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego participen en las apuestas.

g) Situarán en un lugar visible en el servicio de admisión dónde se puede acudir sí se tiene un problema de ludopatía.

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