Articulo 26 caza de Castilla-La Mancha
Artículo 26.
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1. Sin perjuicio de la observancia de los restantes preceptos de esta Ley y su Reglamento, con carácter general se prohíbe:
Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 38 de la presente Ley, la tenencia, utilización y comercialización de todos los medios masivos o no selectivos para la captura o muerte de piezas de caza, en particular las substancias paralizantes, los venenos y trampas, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
Cazar en los períodos de veda que se establezcan en la correspondiente Orden anual.
La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta.
En toda época cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo no concuerden con los reglamentariamente permitidos o sin cumplir los requisitos que por la misma vía se establezcan.
Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares.
Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma quedan reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo cuando se trate de las especies que reglamentariamente se determinen.
Cazar cuando por la niebla, lluvia, nevada, humo y otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros.
Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, excepto en los supuestos de las modalidades de caza nocturna que se regulen en el Reglamento de la presente Ley.
Cazar en los refugios a que se refiere el artículo 51 de esta Ley.
Cazar con reclamo de perdiz sin atenerse a las normas que para esta modalidad de caza se establezcan reglamentariamente.
Utilizar cercas eléctricas con fines de caza.
Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de piezas de caza mayor como de menor.
Cazar sirviéndose de animales, carros, remolques o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación.
Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de la autorización administrativa competente.
Tirar con fines de caza alambres o redes en cursos y masas de agua, o extender celosías en lugares de entrada o salida de aves aprovechando el paso de ellas.
Tirar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada, así como a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias.
Cualquier práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza.
Cazar en las zonas de reserva a que se refiere el artículo 61.8 de la presente Ley.
2. En aquellos supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente la Consejería de Agricultura podrá dejar sin efecto alguna de las prohibiciones contenidas en el apartado 1 del presente artículo, a fin de proteger la salud y seguridad de las personas, evitar daños a las producciones agrícolas, ganaderas o forestales, combatir enfermedades o epizootias o por cualquier otra circunstancia de interés social, así como para controlar las poblaciones de especies cinegéticas predadoras, para mantener la calidad genética de las piezas de caza o por razones técnicas, científicas o de investigación. En todo caso se requerirá autorización expresa de la Consejería de Agricultura.
