Articulo 26 Caza de Galicia -Derogada-

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Artículo 26. Terrenos cercados.

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1. Son terrenos cercados, a los efectos de la presente Ley, aquellos que se encuentren rodeados materialmente por muros, cercas o vallados, construidos con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o a animales ajenos o para evitar la salida de los propios.

2. En los terrenos cercados no acogidos a régimen cinegético especial, la caza estará permanentemente prohibida.

3. En estos terrenos la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá acordar las medidas que considere precisas dirigidas a reducir la caza existente, cuando razones técnicas o sanitarias lo aconsejen, así como autorizar la penetración en los mismos de sus agentes, para vigilar el cumplimiento de la Ley.