Articulo 26 Caza de Galicia -Derogada-
Ver Indice
»Artículo 26. Terrenos cercados.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Son terrenos cercados, a los efectos de la presente Ley, aquellos que se encuentren rodeados materialmente por muros, cercas o vallados, construidos con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o a animales ajenos o para evitar la salida de los propios.
2. En los terrenos cercados no acogidos a régimen cinegético especial, la caza estará permanentemente prohibida.
3. En estos terrenos la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá acordar las medidas que considere precisas dirigidas a reducir la caza existente, cuando razones técnicas o sanitarias lo aconsejen, así como autorizar la penetración en los mismos de sus agentes, para vigilar el cumplimiento de la Ley.
