Articulo 26 ciberseguridad en la Unión
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Artículo 26. Jurisdicción y territorialidad

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1. Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se considerarán sometidas a la jurisdicción del Estado miembro en el que están establecidas, salvo en el caso de:

a) los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, que se considerarán sometidos a la jurisdicción del Estado miembro en el que prestan sus servicios;

b) los proveedores de servicios de DNS, los registros de nombres de dominio de primer nivel, las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio, los proveedores de servicios de computación en nube, los proveedores de servicios de centro de datos, los proveedores de redes de distribución de contenidos, los proveedores de servicios gestionados y los proveedores de servicios de seguridad gestionados, así como los proveedores de mercados en línea, de motores de búsqueda en línea o de plataformas de servicios de redes sociales, que se considerarán sometidos a la jurisdicción del Estado miembro en el que se encuentre su establecimiento principal en la Unión con arreglo al apartado 2;

c) las entidades de la Administración pública, que se considerarán sometidas a la jurisdicción del Estado miembro que las haya establecido.

2. A los efectos de la presente Directiva, se considerará que una entidad de las contempladas en el apartado 1, letra b), tiene su establecimiento principal en la Unión en el Estado miembro en el que se adopten de forma predominante las decisiones relativas a las medidas para la gestión de riesgos de ciberseguridad. Si no puede determinarse dicho Estado miembro o si dichas decisiones no se toman en la Unión, se considerará que el establecimiento principal se encuentra en el Estado miembro en el que se lleven a cabo las operaciones de ciberseguridad. Si no puede determinarse dicho Estado miembro, se considerará que el establecimiento principal se encuentra en el Estado miembro en el que la entidad de que se trate tenga el establecimiento con mayor número de trabajadores en la Unión.

3. Si una entidad de las contempladas en el apartado 1, letra b), no está establecida en la Unión, pero ofrece servicios dentro de esta, designará un representante en ella. El representante se establecerá en uno de aquellos Estados miembros en los que se ofrecen los servicios. Dicha entidad se considerará sometida a la jurisdicción del Estado miembro en el que se encuentre establecido su representante. En ausencia de un representante dentro de la Unión designado con arreglo al presente apartado, cualquier Estado miembro en el que la entidad preste servicios podrá emprender acciones legales contra la entidad por incumplimiento de la presente Directiva.

4. La designación de un representante por una entidad de las contempladas en el apartado 1, letra b), se entenderá sin perjuicio de las acciones legales que pudieran emprenderse contra la propia entidad.

5. Los Estados miembros que hayan recibido una solicitud de asistencia mutua en relación con una entidad de las contempladas en el apartado 1, letra b), podrán, dentro de los límites de dicha solicitud, adoptar las medidas de supervisión y ejecución adecuadas en relación con la entidad en cuestión que presta servicios o que tiene los sistemas de redes y de información en su territorio.