Articulo 26 Conservación del patrimonio natural
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Artículo 26.- Protección cautelar.

Vigente

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1.- Iniciado el procedimiento de elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de un espacio protegido del patrimonio natural, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física, geológica y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho plan o de aquellos que motiven la declaración del espacio.

2.- Trascurridos cinco años desde el inicio de procedimiento de elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales o de una declaración de un espacio natural protegido, dicho procedimiento finalizará y caducará, dejando sin efecto el régimen de protección cautelar. Durante los tres meses anteriores a dicho plazo se podrá determinar una única prórroga de un año, por orden de la persona titular del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en patrimonio natural.

3.- Cuando de las informaciones obtenidas por el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco se dedujera la existencia de un hábitat con estado de conservación favorable amenazado por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, se establecerá un régimen de protección cautelar consistente en:

a) La coordinación con el órgano foral competente en protección de la naturaleza para definir la causa y las posibles consecuencias de la perturbación, así como para establecer la operativa correspondiente.

b) La obligación de la propiedad de los terrenos de facilitar información y acceso a los y las agentes de la autoridad y a las personas representantes del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de verificar la existencia de los factores de perturbación.

4.- Si la protección cautelar señalada resultara insuficiente y persistiera para el hábitat amenazado el riesgo grave derivado de la perturbación, el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para eliminar o reducir el factor de perturbación, incluyendo el establecimiento de un régimen de protección provisional, previo cumplimiento del trámite de audiencia a las personas interesadas, información pública y consulta a las administraciones afectadas, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las medidas de prevención y evitación de daños medioambientales previstas en la normativa sobre responsabilidad medioambiental.

5.- Publicado el inicio del procedimiento de elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de un espacio protegido del patrimonio natural en el Boletín Oficial del País Vasco, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión, ni reconocerse a las personas interesadas facultad alguna que conlleve la realización de actos de transformación de la realidad física, geológica o biológica sin informe favorable del órgano foral competente para la gestión del plan o del espacio. Este informe será negativo cuando quede acreditado, en el expediente tramitado al efecto, que dicho acto puede hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del plan o de aquellos que motiven la declaración del espacio.

6.- La Administración autorizante o supervisora, de oficio o a requerimiento del órgano foral competente citado en el párrafo anterior, solicitará de este la emisión de dicho informe en el plazo máximo de un mes, con remisión de copia del expediente administrativo instruido.

7.- Contra la resolución dictada en dicho expediente y que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento de otorgamiento de la autorización, licencia o concesión correspondiente, o que impida a las personas interesadas realizar los actos señalados, podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente.

8.- El órgano foral competente ordenará la paralización de aquellas actuaciones materiales o de hecho de las que tuviera conocimiento y en las que concurran las circunstancias determinadas en el apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022