Articulo 26 Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal
Artículo 26
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1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 15 y en el párrafo 3 del artículo 16, el presente Convenio deroga, en lo que afecta a los territorios a los que se aplica, aquellas disposiciones de los tratados, convenios o acuerdos bilaterales que regulen entre dos Partes Contratantes la asistencia judicial en materia penal.
2. No obstante, el presente Convenio no afectará a las obligaciones contenidas en las disposiciones de cualquier otro convenio internacional de carácter bilateral o multilateral, en los que determinadas cláusulas reglamenten actualmente o en lo sucesivo en una esfera concreta, la asistencia judicial sobre puntos particulares.
3. Las Partes Contratantes sólo podrán concertar entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a la asistencia judicial en materia penal con el fin de complementar las disposiciones del presente Convenio o para facilitar la aplicación de los principios que contiene.
4. Cuando entre dos o más Partes Contratantes la asistencia judicial en materia penal se efectúe sobre la base de una legislación uniforme o de un régimen especial que establezca la aplicación recíproca de medidas de asistencia judicial en sus territorios respectivos, dichas Partes estarán facultadas para reglamentar sus relaciones mutuas en esa esfera exclusivamente con arreglo a tales sistemas, no obstante lo dispuesto en el presente Convenio. Las Partes Contratantes que conforme a lo dispuesto en el presente párrafo, excluyan, en la actualidad o en lo sucesivo, la aplicación del presente Convenio en sus relaciones mutuas, deberán dirigir una notificación a este efecto al Secretario general del Consejo de Europa.
