Articulo 26 Cooperativas de Illes Balears
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Artículo 26. Concepto.

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En las sociedades cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra y en las de segundo o de ulterior grado, los estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo que sean personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2003 en vigor desde 29-04-2003